-43- 126. En el presente caso, este Tribunal observa que, en efecto, en el referido auto de cierre de instrucción se indicaba que “había cargos e indicios suficientes” contra el señor Neptune, entre otras personas, para procesarlo como “cómplice” en relación con “la masacre de La Scierie ocurrida el 11 de febrero de 2004, que causó la muerte de numerosas personas…” (supra párr. 55). Es decir, es uno de los hechos que se le atribuyen. Ciertamente, como lo han alegado la Comisión y el representante, y como fue referido por el perito Vieux, de un análisis del Código Penal haitiano169 surge que no está previsto en ese cuerpo normativo algún delito de “masacre”170. También es cierto que las normas del Código Penal citadas en el auto de cierre de instrucción, para que el señor Neptune fuera eventualmente juzgado, refieren a otros tipos penales que no contemplan el término “masacre” como alguno de sus elementos171. Por otro lado, no es claro del texto de ese auto si esa referencia a “masacre” corresponde a la calificación jurídica, propiamente dicha, de uno de los delitos específicos que se le atribuían o era sólo una descripción genérica de los eventos ocurridos en La Scierie en febrero de 2004 que se le atribuían. En cualquier caso, en definitiva el señor Neptune no ha sido juzgado ni condenado con base en el contenido de ese acto procesal, el cual fue además dictado por un tribunal que en principio no tenía competencia para hacerlo. Por esta razón, la Corte considera que no han sido aportados elementos para determinar la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a este extremo alegado por la Comisión. Sin perjuicio de ello, es necesario hacer notar que la precalificación de los cargos que se atribuían al señor Neptune como partícipe en una “masacre”, con base en los cuales fue mantenido ilegal y arbitrariamente privado de su libertad durante más de dos años, continúa pesando en su contra hoy día y pudo haber contribuido a su estigmatización y a agravar los tratos que ha recibido. X ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)172, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN 127. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos del señor Neptune consagrados en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, considerando que “las condiciones de vida que ha tenido que soportar Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 125-126, y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 174-177. 169 El texto del Código Penal haitiano fue aportado al expediente por el declarante a título informativo señor Mario Joseph. 170 Únicamente se encuentra una referencia a “masacre” en el artículo 68 del Código Penal haitiano, como una finalidad del delito de “atentado”, pero no como un tipo penal en sí mismo. 171 Ese auto tampoco cita el artículo 68 del Código Penal. 172 Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas […].

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