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y supere las dudas y contradicciones a las que pudiera llevar la indefinición del tema.
DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA Y NE BIS IN IDEM
9.
La Corte Interamericana --al igual que otros tribunales internacionales y
nacionales-- ha establecido criterios a propósito de la cosa juzgada y del principio ne
bis in idem, conectado a aquélla. La cosa juzgada y el principio ne bis in idem sirven
a la seguridad jurídica e implican garantías de importancia superlativa para los
ciudadanos y, específicamente, para los justiciables. Ahora bien, la cosa juzgada
supone que existe una sentencia a la que se atribuye esa eficacia: definición del
derecho, intangibilidad, definitividad. Sobre esa hipótesis se construye la garantía de
ne bis in idem: prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido
materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada (material).
10.
La sentencia es el resultado del proceso, es decir, constituye la
desembocadura de una serie de actuaciones perfectamente reguladas y sujetas a un
orden garantista que establece los presupuestos del proceso y las condiciones de
validez de los actos centrales que integran éste, y en consecuencia acreditan la
legitimidad del proceso mismo como sustento de la sentencia. El desarrollo del
sistema procesal bajo el impulso de los derechos humanos preside la noción de
debido proceso. En este sentido, pone de manifiesto la sustitución de la cuestionada
fórmula “el fin justifica los medios” por otra regla de signo contrario: “la legitimidad
de los medios empleados justifica el fin que se logra con ellos”.
11.
El debido proceso, en suma, es cimiento de la sentencia. Sucede --si se
permite la analogía-- lo que ocurriría con una edificio: si se carece de cimiento la
edificación se derrumba y habrá que construir de nuevo sobre base firme. Sólo por
este medio y con este método se legitima la definición de los derechos y la
asignación de los deberes al cabo de la contienda que se desarrolla ante una
autoridad dotada de potestades jurisdiccionales. No hay debido proceso --y por lo
tanto no hay definición plausible de derechos y deberes-- cuando se ausentan las
garantías judiciales previstas en el artículo 8 CADH. Y si no hay debido proceso,
tampoco hay verdadera sentencia, ni cosa juzgada, ni espacio para la operación del
principio ne bis in idem.
12.
El Derecho internacional de los derechos humanos en la hora actual, así como
el Derecho penal internacional, reprueban la simulación de enjuiciamientos cuyo
propósito o resultado se distancia de la justicia y pretende un objetivo contrario al fin
para el que han sido dispuestos: injusticia, oculta entre los pliegues de un proceso “a
modo”, celebrado bajo el signo del prejuicio y comprometido con la impunidad o el
atropello. De ahí que la justicia internacional sobre derechos humanos no se
conforme necesariamente con la última decisión interna que analiza la violación de
un derecho (y autoriza o permite que subsista la violación y persista el daño hecho a
la víctima), y de ahí que la justicia penal internacional se rehúse a convalidar las
decisiones de instancias penales domésticas que no pueden o no quieren hacer
justicia.
13.
¿Implica esto la decadencia de la cosa juzgada --frecuentemente cuestionada
en materia penal-- y la supresión del ne bis in idem, con riesgo general para la
seguridad jurídica? La respuesta, que prima facie pudiera parecer afirmativa, no lo es
necesariamente. No lo es, porque bajo las ideas expuestas no se disputa la eficacia