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Mack Chang”.
En dicha reunión se informó a la Fundación Myrna Mack, AVANCSO, y
representantes de COPREDEH la imposibilidad de llamar “Beca” al proyecto, pues la normativa
vigente en el Fideicomiso Nacional de Becas y Crédito Educativo –FINABECE- aprobó conocer
los expedientes de los aspirantes y adjudicar al elegido el financiamiento, pero bajo la figura de
un “Programa de Apoyo Financiero no Reembolsable”. Dicha modificación fue aceptada por la
Fundación Myrna Mack y AVANCSO. Con fundamento en lo anterior, la SEGEPLAN, procedió a
realizar la convocatoria de promoción, divulgación y recepción de expedientes para estudiantes
de pensum cerrado en la carrera de licenciatura en antropología de la Universidad San Carlos
de Guatemala y de la Universidad del Valle de Guatemala.
13.
El escrito de observaciones de los representantes de 19 de noviembre de 2007,
mediante el cual manifestaron que en el mes de octubre de 2007 se abrió la convocatoria para
el Programa de Apoyo financiero no reembolsable “Myrna Mack” y el cierre de la misma. Al
respecto, se recibieron diez solicitudes de estudiantes de la carrera de antropología para aplicar
al referido programa. Asimismo, manifestaron que se acordó con el Consejo Académico
Interinstitucional que el día 21 de noviembre de 2007 se determinaría el beneficiario de dicho
programa. Finalmente indicaron que el acto oficial de entrega de la beca por parte del Estado
estaría pendiente de cumplimiento.
14.
El escrito de observaciones de la Comisión de 22 de noviembre de 2007, en el cual
indicó que valora los avances que se han dado en el establecimiento de la beca Myrna Mack y
queda a la espera de información sobre el resultado de la convocatoria y el lanzamiento del
programa.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de mayo de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión
del cumplimiento de sus decisiones.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las
decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales1.
4.
Que, como ya ha señalado esta Corte, la obligación de cumplir con lo dispuesto en las
decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como lo dispone el artículo
1
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando 2; Caso Gómez Palomino Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de
octubre de 2007, Considerando 7; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando 6; y Caso
Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 10 julio de 2007, Considerando 3.
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