6 Humanos (APRODEH) que representa legalmente a la peticionaria […] ante la Comisión […]” 4. 14. Ahora bien, el artículo 48 del Reglamento del Tribunal establece las posibles causales de recusación de peritos, sin embargo, dichas casuales no operan de forma automática sino que corresponde al Presidente o al Tribunal evaluarlas de acuerdo a las circunstancias del perito en cada caso concreto. Así, el artículo 48.1.f del Reglamento establece que los peritos podrán ser recusados cuando “ha[yan] intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Al respecto, el Presidente estima necesario recordar que el proceso de tramitación de denuncias individuales que procure culminar con una decisión jurisdiccional de la Corte, requiere de la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana. Así, el sometimiento de un caso contencioso ante el Tribunal requiere del desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión 5, el cual contempla garantías tanto para el Estado denunciado como para las presuntas víctimas o sus representantes 6, dentro de las cuales cabe destacar las relacionadas con la presentación de prueba. Es en el procedimiento ante la Comisión que las partes suministran inicialmente la información, alegatos y prueba que estimen pertinentes en la relación con la denuncia, y aquella prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser posteriormente incorporada en el expediente ante la Corte como prueba documental. De este modo, la Comisión Interamericana no puede ser considerada una “instancia” independiente para efectos de la regulación de la presentación de prueba ante el Tribunal. 15. En este caso, el Presidente considera pertinente que la señora Julissa Mantilla rinda un nuevo peritaje en observancia de las garantías del debido proceso, en particular, del derecho al contradictorio. En consecuencia, no prospera la solicitud de recusación formulada por el Estado por el hecho de que la señora Julissa Mantilla haya elaborado un informe que fue presentado por los representantes a la Comisión Interamericana en relación con el presente caso. 16. Por otro lado, en cuanto al alegato del Estado de que debe ser rechazado el peritaje de la señora Mantilla debido a que “ha trabajado como consultora para APRODEH”, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 7. En este caso, fue la Comisión Interamericana, y no los representantes, quien propuso el peritaje mencionado, por lo que el Estado no ha demostrado vínculo alguno entre la señora Mantilla y “la parte proponente”. Sin perjuicio de lo anterior, se desprende de la hoja de vida de la señora Mantilla que laboró como “consultora externa” para APRODEH en un proyecto que incluyó “actividades puntuales de 4 Informe Pericial de Julissa Mantilla (expediente de anexos al sometimiento del caso, folio 829). Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y 22; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 174, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 55. 6 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25 a 27, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 174. 7 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 23, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37. 5

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