6
Humanos (APRODEH) que representa legalmente a la peticionaria […] ante la Comisión
[…]” 4.
14. Ahora bien, el artículo 48 del Reglamento del Tribunal establece las posibles
causales de recusación de peritos, sin embargo, dichas casuales no operan de forma
automática sino que corresponde al Presidente o al Tribunal evaluarlas de acuerdo a
las circunstancias del perito en cada caso concreto. Así, el artículo 48.1.f del
Reglamento establece que los peritos podrán ser recusados cuando “ha[yan]
intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o
internacional, en relación con la misma causa”. Al respecto, el Presidente estima
necesario recordar que el proceso de tramitación de denuncias individuales que
procure culminar con una decisión jurisdiccional de la Corte, requiere de la integridad
institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana. Así, el
sometimiento de un caso contencioso ante el Tribunal requiere del desarrollo previo del
procedimiento ante la Comisión 5, el cual contempla garantías tanto para el Estado
denunciado como para las presuntas víctimas o sus representantes 6, dentro de las
cuales cabe destacar las relacionadas con la presentación de prueba. Es en el
procedimiento ante la Comisión que las partes suministran inicialmente la información,
alegatos y prueba que estimen pertinentes en la relación con la denuncia, y aquella
prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser posteriormente
incorporada en el expediente ante la Corte como prueba documental. De este modo, la
Comisión Interamericana no puede ser considerada una “instancia” independiente para
efectos de la regulación de la presentación de prueba ante el Tribunal.
15. En este caso, el Presidente considera pertinente que la señora Julissa Mantilla
rinda un nuevo peritaje en observancia de las garantías del debido proceso, en
particular, del derecho al contradictorio. En consecuencia, no prospera la solicitud de
recusación formulada por el Estado por el hecho de que la señora Julissa Mantilla haya
elaborado un informe que fue presentado por los representantes a la Comisión
Interamericana en relación con el presente caso.
16. Por otro lado, en cuanto al alegato del Estado de que debe ser rechazado el
peritaje de la señora Mantilla debido a que “ha trabajado como consultora para
APRODEH”, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del
Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está
condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la
parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su
imparcialidad 7. En este caso, fue la Comisión Interamericana, y no los representantes,
quien propuso el peritaje mencionado, por lo que el Estado no ha demostrado vínculo
alguno entre la señora Mantilla y “la parte proponente”. Sin perjuicio de lo anterior, se
desprende de la hoja de vida de la señora Mantilla que laboró como “consultora
externa” para APRODEH en un proyecto que incluyó “actividades puntuales de
4
Informe Pericial de Julissa Mantilla (expediente de anexos al sometimiento del caso, folio 829).
Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y
22; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 174, y Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 55.
6
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25 a 27, y Caso Acevedo Jaramillo
y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 174.
7
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de
2011, Considerando 23, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37.
5