10 Este Tribunal también ha señalado que el recurso de hábeas corpus debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido4. 35. La Corte considera que estos criterios son aplicables a la desaparición de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y manifiesta, además, que los procedimientos mencionados por el Estado (declaración de ausencia y/o muerte presunta) están destinados a satisfacer otros propósitos, relacionados con el régimen sucesorio, y no al esclarecimiento de una desaparición violatoria de los derechos humanos, y por lo tanto no son idóneos para alcanzar el resultado que ahora se pretende5. 36. Mediante el estudio de los hechos que concurren en el presente caso, la Corte ha constatado que la acción de hábeas corpus fue interpuesta en dos oportunidades: a) el 25 y el 26 de febrero de 1986 la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso recursos de hábeas corpus ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima, en favor de Nolberto Durand Ugarte y de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes fueron detenidos por efectivos de la DIRCOTE el 14 y el 15 de febrero, respectivamente, inculpados de terrorismo. Según la Comisión, el trámite de dichos recursos quedó interrumpido por los motines que se produjeron el 18 de junio de 1986 en diversos centros penitenciarios peruanos; y b) el 26 de junio de 1986, luego del motín que ocurrió el 18 de los mismos mes y año, la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso otra acción de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao en favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 27 de junio de 1986 ese Juzgado declaró improcedente dicha acción. El 15 de julio de 1986 el Primer Tribunal Correccional del Callao confirmó esta resolución. El 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad de la resolución de 15 de julio de 1986. El 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garantías Constitucionales decidió que permanecía “inalterable la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y subsistía el derecho del demandante a replantear la acción” (supra, párr. 2.d). 37. Este Tribunal observa que las primeras acciones de garantía interpuestas estaban referidas a la privación de la libertad de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera cuando fueron detenidos por efectivos de la DIRCOTE, mientras que la segunda está relacionada con su desaparición luego de los hechos del 18 de junio de 1986. En razón de lo anterior, la Corte estima que la acción de hábeas corpus interpuesta el 26 de junio de 1986 constituye el recurso por tener en cuenta para determinar si se agotó la jurisdicción interna, ya que dicha acción fue denegada, luego de varias instancias, por el Tribunal de Garantías Constitucionales (supra, párr. 2.d). En consecuencia, quedó demostrado que en este caso se utilizó y agotó el recurso interno correspondiente. 4 Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 40 y Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 63. 5 Caso Velásquez Rodríguez, supra 34, párr. 66; Caso Godínez Cruz, supra 34, párr. 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párr. 91.

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