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VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
29.
Las excepciones preliminares planteadas por el Estado se presentan, reúnen y
analizan bajo los siguientes conceptos procesales, tomando en cuenta su naturaleza
y afinidades: a) agotamiento de los recursos internos (cfr. primera excepción), b)
cosa decidida, cosa juzgada e incompetencia de la Corte (cfr. segunda, tercera y
quinta excepciones), c) caducidad de la petición (cfr. cuarta excepción), y d) defecto
legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personería de la Comisión (cfr. sexta
y séptima excepciones).
VII
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
Primera excepción
30.
La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “falta de
agotamiento de la vía jurisdiccional interna o nacional”.
31.
La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado:
a)
de conformidad con los artículos 46 de la Convención Americana y 44 y
45 del Reglamento de la Comisión, para admitir una denuncia presentada
ante esta última es preciso que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de la jurisdicción interna de acuerdo con los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos, excepto cuando la legislación interna
no establezca tales recursos, no se permita al afectado el acceso a ellos o se
le impida agotarlos, o haya retardo injustificado en la decisión
correspondiente;
b)
el ordenamiento peruano regula los derechos invocados en la demanda
y cuenta con órganos jurisdiccionales e instancias que garantizan el ejercicio
de los mismos, como el proceso civil de declaración de ausencia y/o muerte
presunta y la acción de hábeas corpus. Sin embargo, los peticionarios no
acudieron al fuero común, ignoraron los derechos contemplados en el Código
Civil y no solicitaron la declaración de muerte presunta o fallecimiento para
abrir las correspondientes sucesiones. Si los peticionarios hubiesen hecho
uso de dichos medios, habrían contado con una vía expedita para la
tramitación de sus intereses en materia sucesoria. Estas observaciones se
reiteraron durante la audiencia pública;
c)
refiriéndose a la acción de hábeas corpus, el Estado indicó que “si no
estuvo prohibido su ejercicio mal puede concluir [la Comisión] que, [… la
aplicación de los] decretos [No. 012-86 IN y No. 006-86 JUS de 2 y 6 de junio
de 1986, respectivamente], implicó su suspensión y, lo que es más, su
ineficacia”; y
d)
la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley No. 23506) establece en el
artículo 8 que la “resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es
favorable al recurrente”. La sentencia que originó la presentación de esta
demanda se dictó de acuerdo con las normas vigentes, como se establece en
el artículo 6.2 de la citada Ley, que expresa: “...[n]o proceden las Acciones de