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VISTO:
1.
El Informe No. 29/91 adoptado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos el 20 de febrero de 1991, referido a los casos N°
10.264, 10.206, 10.276 y 10.446.
2.
Que el Gobierno del Perú, con fecha 27 de mayo de 1991,
presentó un escrito en el cual ‘requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de
su Reglamento y del Pacto de San José y, en consecuencia, decida no someter
el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana sin
previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones formuladas en la
presente nota’ . Según el Gobierno de Perú en tal nota, ‘De acuerdo a lo
establecido expresamente por el artículo 34, párrafos 7 y 8 del Reglamento de
la Comisión, al recibirse la réplica de los reclamantes, la Comisión debió
transmitir las partes pertinentes y sus anexos al Gobierno del Perú para sus
observaciones finales. Esto no se hizo en ninguna de las ocasiones en que las
reclamantes replicaron a las notas del Gobierno con lo cual la Comisión, al
haber transgredido tal requisito procesal, privó al Estado peruano, de su
derecho a la defensa’.
CONSIDERANDO
1.
Que la solicitud del Gobierno del Perú constituye una petición
de suspensión del procedimiento.
2.
Que no obstante el asunto planteado, el Gobierno del Perú en
la nota considerada no indicó cuál era el perjuicio causado por la referida
omisión procesal.
3.
Que, no obstante ello, en interés de su petición expresa y en
honor a la justicia, la Comisión resuelve considerar tal objeción y, en
consecuencia, le remite las réplicas de los reclamantes que el Gobierno
requería en virtud de lo dispuesto por el artículo 34.8 del Reglamento de la
Comisión.
4.
Que por nota del 4 de septiembre de 1991, el Gobierno del
Perú evacúa el traslado concedido sin referirse a las réplicas de los
reclamantes.
5.
Que la Comisión procede, asimismo, a examinar el Informe
29/91 y que de tal examen la Comisión encontró necesario introducir ajustes
en la sección II del Informe 29/91, las cuales están incorporadas a la versión
de dicho Informe que se acompaña a la presente Resolución, por lo cual
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Desestimar la nulidad planteada por el Gobierno del Perú.
2.
Mantener las conclusiones y recomendaciones contenidas en el
numeral 48 de dicho Informe y transmitirlo al Gobierno del Perú para que
efectúe las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días.
3.
Remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
En la sexta conclusión y recomendación contenida en el numeral 48 del informe Nº
29/91, se dice: “[decide] someter estos casos en forma unificada a la Corte