10 VISTO: 1. El Informe No. 29/91 adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 20 de febrero de 1991, referido a los casos N° 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446. 2. Que el Gobierno del Perú, con fecha 27 de mayo de 1991, presentó un escrito en el cual ‘requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José y, en consecuencia, decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana sin previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota’ . Según el Gobierno de Perú en tal nota, ‘De acuerdo a lo establecido expresamente por el artículo 34, párrafos 7 y 8 del Reglamento de la Comisión, al recibirse la réplica de los reclamantes, la Comisión debió transmitir las partes pertinentes y sus anexos al Gobierno del Perú para sus observaciones finales. Esto no se hizo en ninguna de las ocasiones en que las reclamantes replicaron a las notas del Gobierno con lo cual la Comisión, al haber transgredido tal requisito procesal, privó al Estado peruano, de su derecho a la defensa’. CONSIDERANDO 1. Que la solicitud del Gobierno del Perú constituye una petición de suspensión del procedimiento. 2. Que no obstante el asunto planteado, el Gobierno del Perú en la nota considerada no indicó cuál era el perjuicio causado por la referida omisión procesal. 3. Que, no obstante ello, en interés de su petición expresa y en honor a la justicia, la Comisión resuelve considerar tal objeción y, en consecuencia, le remite las réplicas de los reclamantes que el Gobierno requería en virtud de lo dispuesto por el artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión. 4. Que por nota del 4 de septiembre de 1991, el Gobierno del Perú evacúa el traslado concedido sin referirse a las réplicas de los reclamantes. 5. Que la Comisión procede, asimismo, a examinar el Informe 29/91 y que de tal examen la Comisión encontró necesario introducir ajustes en la sección II del Informe 29/91, las cuales están incorporadas a la versión de dicho Informe que se acompaña a la presente Resolución, por lo cual LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Desestimar la nulidad planteada por el Gobierno del Perú. 2. Mantener las conclusiones y recomendaciones contenidas en el numeral 48 de dicho Informe y transmitirlo al Gobierno del Perú para que efectúe las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días. 3. Remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sexta conclusión y recomendación contenida en el numeral 48 del informe Nº 29/91, se dice: “[decide] someter estos casos en forma unificada a la Corte

Select target paragraph3