11 Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo [con lo establecido] en el artículo 51 y 60 de la Convención”, teniendo en cuenta que el Perú ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la misma. 31. El 20 de diciembre de 1991 el Perú respondió a la Comisión la nota mediante la cual le remite el informe Nº 29/91 diciendo que ya, mediante nota de 27 de mayo de 1991, había dado respuesta a las conclusiones y recomendaciones del informe Nº 29/91 del 20 de febrero del mismo año y que como la Comisión ha transmitido en esta ocasión un informe diferente pero que mantiene las mismas conclusiones, recomendaciones y numeración del anterior, lo que cabe es ratificar los términos de la nota de 27 de mayo de 1991 antes citada. 32. Finalmente el 30 de enero de 1992 el Perú, en atención a la nota de la Comisión de 14 de noviembre de 1991 mediante la cual le remitió la Resolución 1/91, después de recalcar que en su carta de 27 de mayo de 1991 no solicitó la reconsideración ni menos el retiro del caso y que la Comisión no puede sostener, de buena fe, que el Perú solicitó el retiro de dicho caso sino que lo hizo motu proprio, afirma que: En consecuencia, el Gobierno del Perú estima que la honorable Comisión ha agotado sus posibilidades en cuanto al Caso Sub Litis, por causas no imputables al Estado Peruano sino a su reiterada decisión de llevar adelante un procedimiento irregular, que no guarda conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, la Comisión en vez de insistir en someter el Caso a la Corte en las condiciones en que ha sido tramitado, debe considerar debidamente otras opciones dentro del marco establecido por la Convención Americana. III 33. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó el 1 de enero de 1981 la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. Si bien el Gobierno interpone una excepción preliminar que llama la “incompetencia de la Corte”, sus argumentos no cuestionan las facultades del tribunal para decidir las excepciones planteadas por el mismo Gobierno pues se refieren únicamente a la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Comisión el 14 de febrero de 1992, materia ésta que se examina más adelante. IV 34. Antes de entrar a considerar las excepciones preliminares, la Corte se referirá a algunas cuestiones planteadas por el representante del Gobierno en la audiencia pública invocando la certificación dada por la Corte sobre el ingreso y salida de la denominada primera demanda (supra 10). Señala el representante que la demanda habría ingresado material y jurídicamente, el 7 de junio de 1991, pues recién en esa fecha se llenaron los requisitos previstos por el artículo 25

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