11
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo [con lo establecido] en el artículo
51 y 60 de la Convención”, teniendo en cuenta que el Perú ha reconocido la
jurisdicción obligatoria de la misma.
31.
El 20 de diciembre de 1991 el Perú respondió a la Comisión la nota mediante
la cual le remite el informe Nº 29/91 diciendo que ya, mediante nota de 27 de mayo
de 1991, había dado respuesta a las conclusiones y recomendaciones del informe Nº
29/91 del 20 de febrero del mismo año y que como la Comisión ha transmitido en
esta ocasión un informe diferente pero que mantiene las mismas conclusiones,
recomendaciones y numeración del anterior, lo que cabe es ratificar los términos de
la nota de 27 de mayo de 1991 antes citada.
32.
Finalmente el 30 de enero de 1992 el Perú, en atención a la nota de la
Comisión de 14 de noviembre de 1991 mediante la cual le remitió la Resolución
1/91, después de recalcar que en su carta de 27 de mayo de 1991 no solicitó la
reconsideración ni menos el retiro del caso y que la Comisión no puede sostener, de
buena fe, que el Perú solicitó el retiro de dicho caso sino que lo hizo motu proprio,
afirma que:
En consecuencia, el Gobierno del Perú estima que la honorable
Comisión ha agotado sus posibilidades en cuanto al Caso Sub Litis, por causas
no imputables al Estado Peruano sino a su reiterada decisión de llevar adelante
un procedimiento irregular, que no guarda conformidad con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Por consiguiente, la Comisión en vez de insistir en someter el Caso a la
Corte en las condiciones en que ha sido tramitado, debe considerar
debidamente otras opciones dentro del marco establecido por la Convención
Americana.
III
33.
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado
Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó el 1 de enero de 1981
la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la
Convención. Si bien el Gobierno interpone una excepción preliminar que llama la
“incompetencia de la Corte”, sus argumentos no cuestionan las facultades del
tribunal para decidir las excepciones planteadas por el mismo Gobierno pues se
refieren únicamente a la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Comisión
el 14 de febrero de 1992, materia ésta que se examina más adelante.
IV
34.
Antes de entrar a considerar las excepciones preliminares, la Corte se referirá
a algunas cuestiones planteadas por el representante del Gobierno en la audiencia
pública invocando la certificación dada por la Corte sobre el ingreso y salida de la
denominada primera demanda (supra 10). Señala el representante que
la demanda habría ingresado material y jurídicamente, el 7 de junio de 1991,
pues recién en esa fecha se llenaron los requisitos previstos por el artículo 25