2 También solicita la Comisión que la Corte decida que el Perú no cumplió con los términos del artículo 1.1 de la Convención al no respetar y garantizar el ejercicio de los derechos enunciados anteriormente; que la Corte determine las reparaciones e indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención, a que tienen derecho las víctimas o sus familiares, y que requiera del Gobierno una investigación exhaustiva de los hechos objeto de la demanda, para individualizar a los responsables y someterlos a proceso judicial. En la demanda se identifica a 40 personas como víctimas de ejecuciones arbitrarias y de desapariciones, a ocho personas como torturadas y se mencionan los daños ocasionados tanto en propiedades privadas como en la pública. 3. La Comisión, al presentar el caso, invocó los artículos 50 y 51 de la Convención y designó como sus delegados a los doctores Marco Tulio Bruni Celli, Presidente, y Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva. Asimismo designó como asesores a los señores Francisco Soberón Garrido, Miguel Talavera, Pablo Rojas Rojas, Javier Zúñiga, Jill Hedges, Wilder Tyler, Peter Archard, Juan E. Méndez, Carlos Chipoco y José Miguel Vivanco. 4. El 28 de febrero de 1992 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó la demanda al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responder por escrito la demanda (art. 29.1 del Reglamento) y de un plazo de 30 días siguientes a la notificación de la demanda, para oponer excepciones preliminares (art. 31.1 del Reglamento). El Perú recibió la demanda el 3 de marzo de 1992 y el 16 de marzo siguiente comunicó a la Corte la designación del Dr. Alonso Esquivel Cornejo como agente. El 2 de junio de 1992 presentó la contestación de la demanda. La demanda fue asimismo comunicada a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento. 5. El 15 de abril de 1992 el Perú nombró como Juez ad hoc al Dr. Manuel Aguirre Roca. 6. El 26 de marzo de 1992 el agente interpuso las siguientes excepciones preliminares: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. incompetencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; litis finitio ; caducidad de la demanda; inadmisibilidad de la demanda por privación del derecho de defensa al Estado peruano; inadmisibilidad de la demanda por nulidad de la resolución Nº 1/91 de la Comisión; inadmisibilidad de la demanda por nulidad del segundo informe 29/91 de la Comisión; nulidad por estoppel en el accionar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de las réplicas de los reclamantes; inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de Amnistía Internacional en calidad de co-peticionaria; inadmisibilidad de la demanda por acumulación indebida de cuatro casos ante la Comisión;

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