término, con relación a las investigaciones y procesos ante la justicia ordinaria en relación con
las perspectivas de efectividad.
54. El Estado ha informado que con ocasión de la toma de la residencia del Embajador del
Japón por parte de grupo subversivo MRTA, al siguiente día, el 18 de diciembre de 1996, ante
la denuncia del Fiscal del Consejo de Guerra Militar Especial, el Tribunal Militar especial habilitó
jurisdicción al Consejo de Guerra Militar del Ejército, quien nombró un Juez Penal Militar ad
hoc, que avocó conocimiento de la causa y abrió instrucción en contra de Néstor Cerpa
Cartolini y otros por el delito de traición a la Patria. Por lo tanto los hechos allí ocurridos, en lo
que respecta a su investigación habrían estado bajo jurisdicción de la justicia penal militar
desde ese momento.
55. Por su parte los peticionarios han señalado, que tal información no es exacta pues una vez
ejecutado el operativo “Chavín de Huántar” el 22 de abril de 1997 para retomar la residencia
de la Embajada, un juez militar fue quien dio la orden que los cadáveres no fueran remitidos al
Instituto de Medicina Legal como correspondía y que fueran llevados al Hospital de la Policía en
donde se practicaron necropsias en forma parcial y que así mismo, tal autoridad dispuso las
inhumaciones de los mismos en un cementerio alejado, sin permitir la identificación y el acceso
de los familiares.
56. Los peticionarios señalan que el proceso penal abierto en contra de los miembros del
Ejército que conformaban el Comando “Chavín de Huántar” en la jurisdicción militar, se originó
para sustraer de la justicia ordinaria a los responsables de las ejecuciones de las presuntas
víctimas y para ello indican cómo el mismo día en que el Fiscal Provincial Especializado Richard
Saavedra Luján, formuló denuncia ante la justicia ordinaria en contra de todas aquellas
personas vinculadas al hecho, entre ellas los miembros de este comando, el Procurador Militar
formuló también denuncia ante el fuero penal militar por los mismos hechos pero únicamente
contra los miembros del comando militar, y excluyó a Vladimiro Montesinos, Nicolás Hermoza
Ríos, Roberto Huaman Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga. Que todos los trámites para poner en
funcionamiento tal jurisdicción y proferir apertura de instrucción por los delitos de abuso
autoridad y delito de gentes, se cumplieron en un solo día y luego se suscitó la contienda de
competencia contra la justicia ordinaria para solicitar el conocimiento de los hechos.
57. Según lo narrado por los peticionarios, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de
agosto 16 de 2002, que dirimió a favor de la justicia penal militar el conflicto de competencias
respecto a los comandos, estuvo rodeado de presiones de algunos ministros del gobierno y de
fallidos intentos de proyectos de amnistía a favor de los implicados, resolución que por ser de
única instancia finiquita el tema de la competencia.
58. Finalmente en esta jurisdicción, con fecha de 15 de octubre de 2003, la Sala de Guerra del
Consejo Supremo de Justicia Militar, profirió resolución de sobreseimiento a favor de los
citados comandos por los delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y
homicidio calificado, por no estar probada la existencia de delito y la imputabilidad a los
encausados, resolución que se encuentra en recurso de revisión ante el Auditor General del
Consejo Superior de Justicia Militar desde el 30 de noviembre de 2003.
59. La Comisión ha mantenido constante doctrina en el sentido de que la jurisdicción militar no
constituye el foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar,
juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su colaboración
o aquiescencia5. En igual forma, la Corte Interamericana de Derechos humanos, ha
sentenciado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes
5 CIDH, Informe de admisibilidad 11.748, Pueblo Bello, Colombia (2002), párr. 24; Tercer Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia
(1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42.
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