37 Congreso […] presenta en general modificaciones que permitirían reducir el uso abusivo del [a]mparo judicial”. 119. De los elementos señalados se desprende que el recurso de amparo en Guatemala ha sido utilizado como instrumento dilatorio. Así, la perito Claudia Paz y Paz Bailey ha indicado que: la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha ampliado en demasía la posibilidad de interponer recursos en la tramitación de los procesos judiciales. Eso por una parte ha provocado la saturación del sistema constitucional, en la Corte de Constitucionalidad en el año 2007 recibió casi 4.000 (cuatro mil) expedientes, 4.000 casos, pero también ha permitido que el recurso de amparo se utilice para dilatar, suspender y obstaculizar los procesos. Además, maliciosamente lo utilizan pero para hacerlo tienen la complicidad del sistema de justicia. También en la estructura del recurso de amparo es una estructura muy engorrosa y con demasiados trámites128. 120. En este caso la Corte observa que las disposiciones que regulan el recurso de amparo, la falta de debida diligencia y la tolerancia por parte de los tribunales al momento de tramitarlo, así como la falta de tutela judicial efectiva, han permitido el uso abusivo del amparo como práctica dilatoria en el proceso. Asimismo, luego de transcurridos más de 15 años de iniciado el proceso penal y 27 años de ocurridos los hechos, dicho proceso se encuentra aún en su etapa inicial, en perjuicio de los derechos de las víctimas a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y eventualmente se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones. 121. En razón de lo anterior, el Tribunal estima que el recurso de amparo es adecuado para tutelar los derechos humanos de los individuos, siendo éste idóneo para proteger la situación jurídica infringida, por ser aplicable a los actos de autoridad que implican una amenaza, restricción o violación a los derechos protegidos. Sin embargo, en el presente caso la estructura actual del recurso de amparo en Guatemala y su uso indebido ha impedido su verdadera efectividad, al no haber permitido que produzca el resultado para el cual fue concebido. 122. Es preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías129, lo cual no ha sido materializado en el presente caso respecto del recurso de amparo. La Corte observa que las partes han coincidido en considerar abusivo el uso del recurso de amparo como práctica dilatoria en el presente caso. 123. El Estado manifestó que se encuentra en discusión el proyecto de iniciativa de la reforma a la Ley de Amparo, Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual fue presentado al Congreso de la República de Guatemala por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el “objetivo de convertir el proceso de amparo en un sistema extraordinario, breve, y eficaz, conforme a la tutela de los derechos fundamentales de la persona y minimizar las inconveniencias que se han generado en la administración de justicia.” No obstante lo anterior, la Corte observa que al momento de emitir la presente Sentencia aún no han sido 128 129 Cfr. Dictamen Pericial de Claudia Paz y Paz Bailey, supra nota 121. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 180, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 29, párr. 60.

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