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oportunidades distintas154. No obstante, sólo se aprehendió a uno de ellos, quien
posteriormente fue puesto en libertad (supra párr. 90). En consecuencia, la Corte
nota que en general dichas órdenes no han sido ejecutadas y que el mismo Estado
así lo ha reconocido.
144. Además, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a
colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una
investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la
marcha del proceso investigativo155. En el presente caso, el Ministro de Defensa se
rehusó a aportar cierta documentación requerida por los tribunales, bajo el
argumento de que esa documentación fue incinerada o no existía (supra párr. 87).
Este Tribunal estima que tal negativa ha impedido que en la investigación que se
desarrolla, entre otras, se identifique a aquellas personas que formaron parte de la
planeación y ejecución de la masacre, así como de los datos personales de aquellos
que ya se encuentran en calidad de sindicados dentro del proceso.
145. Aunado a lo anterior, la Corte considera que las amenazas e intimidaciones
sufridas por algunos de los testigos que han rendido sus declaraciones en el proceso
interno156 no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco
de obstaculizaciones de la investigación del caso. Por ende, tales hechos se
convierten en otro medio para perpetuar la impunidad en el presente caso e impedir
que se conozca la verdad de lo ocurrido.
146. Por último, en relación con las exhumaciones realizadas, el Tribunal observa
que si bien hasta el año 1995 el Estado inició una serie de diligencias para exhumar
e identificar algunas de las personas que fueron ejecutadas en la masacre, no
continuó realizando labores de búsqueda y ubicación de las demás personas que
fallecieron en ésta. De la misma manera, el Estado no ha efectuado diligencias para
identificar las osamentas ya ubicadas, con el fin de que las presuntas víctimas del
presente caso terminen con el sufrimiento y daño ocasionado por estos hechos
(supra párr. 86 e infra párrs. 246 y 247)157.
147. A este respecto, la Corte recuerda que dentro del deber de investigar
subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de
ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos158. Corresponde al Estado
satisfacer esas justas expectativas con los medios a su alcance.
154
En abril de 2000 el Juzgado de Primera Instancia de Petén reiteró dos veces las 17 órdenes de
aprehensión emitidas el 7 de octubre de 1999 y 4 de abril de 2000 (supra párr. 89). Nueve de éstas fueron
suspendidas a consecuencia de las Sentencias de la Corte de Constitucionalidad de 3 y 4 de abril de 2001
(supra párr. 90), y siete quedaron vigentes, las cuales fueron reiteradas el 7 de marzo de 2002 (supra
párr. 92). El 8 de diciembre de 2004 la Corte de Constitucionalidad ordenó al juez de la causa dejar sin
efecto todo lo actuado a partir del 28 de diciembre de 1996 (supra párr. 99).
155
Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 140, párr. 112.
156
El Estado ha brindado protección y ayuda económica a las personas que se vieron obligadas a
salir del país, a través de la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas vinculadas a la
Administración de Justicia Penal.
157
El 4 de julio de 1994 se iniciaron los trabajos de exhumaciones, encontrándose 162 osamentas en
el sitio conocido como El Pozo de Las Dos Erres. Igualmente, entre el 8 de mayo de 1995 y el 15 de julio
de 1995 se continuó la exhumación de cadáveres en los sitios La Aguada y Los Salazares, así como la
identificación de otras 71 personas más, respecto de la cual el Juez de la causa resolvió no haber lugar a la
solicitud de inscripción (supra párr. 86). De las alegaciones de las partes a través de sus escritos
principales y la audiencia pública se desprende que la gran mayoría de los restos encontrados permanecen
a la fecha sin ser identificados, además faltan los otros que aún no han sido ubicados.
158
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 30, párr. 181; Caso Anzualdo
Castro Vs Perú, supra nota 28, párr. 113, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 23, párr. 116.
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