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viviendo con otro nombre e identidad y con una familia que no era la suya. La
separación de su familia se mantuvo hasta el año 1999, cuando Ramiro Osorio
Cristales se reencontró con su familia biológica. Asimismo, el cambio de nombre,
basado en su sustracción y retención ilegal por el Kaibil Santos López Alonso, se
mantuvo hasta el año 2002, cuando recuperó el nombre que sus padres le dieron.
195. La Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas
aquellas medidas positivas que fueran necesarias para garantizar que Ramiro Osorio
Cristales pudiera ejercer y disfrutar plenamente de su derecho a vivir con su familia
biológica, así como de su derecho al nombre que le dieron sus padres. Estos
derechos, y la correspondiente obligación del Estado de garantizar su ejercicio y
goce es permanente, y existe para el Estado a partir del 25 de mayo 1978 cuando
Guatemala ratificó la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal se
pronunciará sobre una posible violación de estos derechos sólo a partir del 9 de
marzo de 1987, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de este
Tribunal, con base en la situación fáctica existente después de la referida fecha.
196. Como la Corte ya estableció, el Estado tenía conocimiento de la existencia de
Ramiro Osorio Cristales y de la situación en la que éste se encontraba (supra párrs.
181 y 182). Sin embargo, hasta el año 1999 omitió toda gestión para garantizar a
Ramiro Osorio Cristales sus derechos a la familia y al nombre.
197. El Tribunal reitera que, según las normas del derecho sobre la
responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye
un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos
previstos en la Convención Americana223. En estos supuestos, para establecer que
se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se
requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus
autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los
agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios224. Es suficiente que exista
una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste225.
198. Si bien en el año 1999 el Estado se acercó a Ramiro Osorio Cristales con el
propósito de que éste rindiera su declaración como prueba anticipada sobre lo
ocurrido en la masacre de Las Dos Erres226, antes de dicha fecha no realizó actividad
alguna dirigida a fin de reunificarlo con su familia biológica y devolverle su nombre e
identidad. Esta omisión del Estado postergó e incluso negó a Ramiro Osorio Cristales
la oportunidad de restablecer el vínculo con su familia y de recuperar su nombre y
apellidos. De esta manera incumplió con su obligación de adoptar medidas positivas
que promuevan la unidad familiar, a fin de asegurar el ejercicio y disfrute pleno del
derecho a la familia, así como para garantizar el derecho al nombre de Ramiro
223
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 30, párr. 164; Caso Perozo y
otros Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 120, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 37.
224
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 30, párr. 173; Caso Perozo y
otros Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 128, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 21,
párr. 73.
225
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 30, párrs. 134 y 172; Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 109, párr. 104, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
supra nota 21, párr. 73.
226
La supuesta actividad del Estado para ubicar a Ramiro Osorio Cristales en 1999 fue cuestionada
por éste en sus declaraciones en la audiencia privada. Según estas declaraciones, la iniciativa y principal
actividad que llevó a su ubicación en el 1999, había partido de FAMDEGUA, y no del Estado. En este
sentido, varios informes señalaron que las autoridades nacionales no tomaron providencias para establecer
la identidad y el paradero de los niños “adoptados”, los cuales permanecieron separados de sus familias
biológicas y registrados con los nombres de sus familias “adoptivas”, hasta que sus familiares, y en
muchos casos FAMDEGUA, lograron encontrarlos después de años de búsqueda.
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