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de los ex kaibiles en el procedimiento penal el 27 de mayo de 1997 relataron que
“mientras los tenían reunidos […] empezaron a torturar a los hombres para que les
dijeran donde estaban las armas y quiénes eran guerrilleros en la comunidad [y que]
también violaron a algunas niñas en presencia de sus padres”. Asimismo, señalaron
que “el Instructor Manuel Pop Sun […] violó [a una niña] drásticamente” y que “así
[…] estuvieron masacrando [y a las mujeres] no [fue] solo […] violarlas, [sino
también] matarlas en el momento[…] las violaron salvajemente”. También el
sobreviviente Salomé Armando Gómez Hernández declaró el día 1 de diciembre de
1995 que “[había visto] que golpeaban a los hombres con las armas y a patadas los
botaban al suelo […] y a las mujeres las jalaban [d]el pelo y las pateaban”. Además,
en la misma fecha, el testigo César Franco Ibáñez declaró que “comenzaron también
[…] a violar niñas[,] se oían los gritos y los lamentos de las pobres niñas […] que
estaban violando”. La Corte constata que ante estos hechos descritos, así como del
informe de la CEH de 1999, el Estado tuvo conocimiento oficial de supuestos hechos
de torturas contra la población adulta y la niñez del Parcelamiento, así como abortos
y otras formas de violencia sexual contra niñas y mujeres, perpetuados durante tres
días (supra párrs. 78 a 81). Sin embargo, el Estado no inició una investigación
tendiente
a
esclarecer
lo
ocurrido
e
imputar
las
responsabilidades
correspondientes146.
139. La Corte observa, a manera de contexto, que tal como lo señala la CEH,
durante el conflicto armado las mujeres fueron particularmente seleccionadas como
víctimas de violencia sexual. Asimismo, en otro caso ocurrido en el mismo contexto
en el cual se sitúa esta masacre, esta Corte estableció como hecho probado que “[l]a
violación sexual de las mujeres fue una práctica del Estado, ejecutada en el contexto
de las masacres, dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social,
familiar e individual”147. En el caso de Las Dos Erres, las mujeres embarazadas
fueron víctimas de abortos inducidos y otros actos de barbarie (supra párrs. 79 a
81). Asimismo, en el peritaje de la psicóloga Nieves Gómez Dupuis, efectuado en
agosto de 2005, se señaló que “las torturas ejemplificantes, las violaciones sexuales
y los actos de crueldad extrema, produjeron en las víctimas […] un daño grave a la
integridad mental”148.
140. En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de hechos
graves contra la integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos
armados y/o dentro de patrones sistemáticos149, constituyen un incumplimiento de
146
De conformidad con la legislación vigente en Guatemala al momento de los hechos (artículos 27 y
69 del Código Penal de Guatemala de 1973) el Estado tiene la posibilidad de investigar e individualizar los
diversos delitos ocurridos, así como sus agravantes.
147
Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 143, párr.
49.19.
148
Cfr. Dictamen pericial de Nieves Gómez Dupuis efectuado en agosto de 2005 “sobre el daño a la
salud mental derivada de la Masacre de la Aldea Las Dos Erres […] y las medidas de reparación
psicosocial” (anexos a la demanda, anexo 8, f. 2811).
149
En este sentido, cabe hacer mención que en el derecho internacional diversos tribunales se han
pronunciado al respecto, así el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha calificado la violencia
sexual como comparable a la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cuando ésta ha sido
cometida dentro de una práctica sistemática contra la población civil y con una intención de obtener
información, castigar, intimidar, humillar o discriminar a la víctima o una tercera persona. Cfr. ICTY, Trial
Ch II. Prosecutor v. Anto Furundzija. Judgment, Dec. 10, 1998. paras. 267.i, 295; ICTY, Trial Ch II.
Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Nov. 16, 1998. paras. 941; ICTY, Appeals Ch.
Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Feb. 20, 2001. paras. 488, 501; y ICTY, Trial Ch II.
Prosecutor v. Kunarac et al. Judgment, Feb. 22, 2001. paras. 656, 670, 816. Asimismo, el Tribunal Penal
Internacional para Rwanda también ha comparado la violación sexual con la tortura, señalando que la
primera puede constituir tortura al ser cometida por o con la aquiescencia, consentimiento o a instigación
de un oficial público..Cfr. ICTR, Trial Ch I. Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul. Judgment, Sep. 2, 1998.
paras. 687, 688. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la violación sexual
puede constituir tortura cuando ha sido cometida por agentes estatales contra personas bajo su custodia.
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