47 IX ARTÍCULOS 17163 (DERECHO A LA FAMILIA), 18164 (DERECHO AL NOMBRE) Y 19165 (DERECHOS DEL NIÑO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1166 DE LA MISMA 155. En el presente capítulo la Corte analizará la presunta violación de los derechos a la familia, al nombre y del niño, reconocidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales. 156. De manera preliminar, la Corte considera necesario referirse a la situación del otro niño sobreviviente de la masacre, Salomé Gómez Hernández, respecto de quien los representantes alegaron la violación de los derechos del niño reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, inter alia, debido a que el Estado no le brindó “las medidas de protección especial por su condición de niño[…]” y por “el dolor que le causó haber sido testigo de los hechos de la masacre [y verse] obligado a vivir en la extrema pobreza”. Sin embargo, esta Corte considera que los hechos relacionados con los alegatos respecto a una violación independiente del artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Salomé Gómez Hernández, se enmarcan dentro del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de dicho instrumento, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, el cual será analizado en el capítulo siguiente. En razón de esto, la Corte no aborda dicha violación en este capítulo de la Sentencia. 157. En cuanto a Ramiro Osorio Cristales, los representantes alegaron la violación de los derechos a la familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención Americana, ya que “[f]ue obligado a vivir […] con una familia que no era la suya y con un nombre distinto al que le dieron sus padres” y “se le impuso un nombre distinto al suyo, afectando su identidad”. Además, alegaron la violación del artículo 19 de la Convención, dado que el Estado no tuvo en cuenta el interés superior del entonces niño Ramiro Osorio Cristales “al mantenerlo alejado de su familia, con otro nombre y otra identidad y […] obviando toda gestión para identificar y ubicar a su familia biológica con el fin de devolverlo a su seno”. 158. La Comisión no alegó la violación de los referidos derechos en la demanda167. 159. El Estado no realizó alegatos específicos para desvirtuar las pretensiones de los representantes en cuanto a las presuntas violaciones, sino que se limitó a cuestionar la competencia del Tribunal al respecto (supra párr. 32). 163 En lo pertinente, el artículo 17.1, señala que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.” 164 El artículo 18 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o a de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.” 165 El artículo 19 establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 166 167 Cfr. Artículo 1.1, supra nota 41. Al respecto, cabe señalar que la Comisión concluyó en el Informe de Fondo 22/08 en el presente caso, que “[e]l Estado de Guatemala e[ra] responsable de la violación de los derechos humanos […] a la protección de la familia y del niño, […] de conformidad con los artículos […] 17 [y] 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento” (supra nota 5). Igualmente, el Tribunal tiene en cuenta que en el Acuerdo de Solución Amistosa de 1 de abril de 2000 el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de varios derechos, entre ellos, el derecho a la familia y del niño (supra nota 3).

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