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190. Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los
Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños requieren no sólo
que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o
familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias
positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere
que el Estado, como responsable del bien común, debe resguardar el rol
preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder
público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad
familiar218.
191. Finalmente la Corte nota que, en el contexto de un conflicto armado interno,
las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del
Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo establece que: “[s]e
proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten, y, en particular:
[…] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias
temporalmente separadas […]”. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz
Roja esta obligación ha sido definida como que “las partes en conflicto deben hacer
lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las
búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas
incluso”219.
*
*
*
192. En cuanto al derecho al nombre, la Corte hace notar que ha establecido en su
jurisprudencia que “el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la
Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la
identidad de cada persona”220. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los
Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por
ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de
restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez
registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su
nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer
formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”221.
193. También la Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que
“como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia,
el nombre de una persona afecta la vida […] familiar de esta”222.
194. Con base en todas las anteriores consideraciones, corresponde al Tribunal
determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos al nombre, a
la familia y del niño en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales. Para tales efectos, la
Corte reitera que al 9 de marzo de 1987, cuando Guatemala reconoció la
competencia de la Corte, Ramiro Osorio Cristales estaba separado de su familia,
218
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota
204, párr. 88.
219
Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Apartado B. Reunión de Familias, párr.
4553, Disponible en http/www.icrc.org.
220
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, supra nota 204, párr. 182.
221
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, supra nota 204, párr. 184.
222
Eur. Court. H.R., Burghartz v. Switzerland, judgment of 22 February 1994, Serie A no. 280 – 3, p.
28 para. 24 “[…] Article 8 (art. 8) of the Convention does not contain any explicit provisions on names. As
a means of personal identification and of linking to a family, a person’s name none the less concerns his or
her private and family life”.
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