63 XI ARTÍCULO 21 (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)240 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)241 DE LA MISMA 218. En lo que se refiere al derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21 de la Convención, ni la Comisión en su demanda ni los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos alegaron la violación de dicho derecho. Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda el Estado tampoco se refirió al mencionado artículo. 219. No obstante, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, la presunta víctima Felicita Herenia Romero Ramírez manifestó que solicitaba “la recuperación [de] nuestras tierras[,] porque […] a nosotros nos arrebataron todo lo que teníamos ahí […]. Fuimos desposeídos de todo.” Al respecto, durante dicha audiencia los representantes manifestaron que se “distribuyó todo el parcelamiento[,y que hoy día […] es privado”. Por su parte, el Estado argumentó que “no ten[ía] información de que la tierra haya pasado a manos privadas”, y agregó que el tema en cuestión no había sido expresado “en ninguno de los hechos sobre los cuáles se propusieron los testigos y los peritos, [por lo que] no t[enía] una información puntual”. Dado lo anterior, la Corte consideró oportuno solicitar al Estado y a los representantes que, en sus alegatos finales escritos, remitieran información sobre la situación actual de las tierras del Parcelamiento de Las Dos Erres, así como de la decisión y acciones seguidas por el Estado para devolver las tierras a las presuntas víctimas. 220. El 18 de agosto de 2009 tanto los representantes como el Estado remitieron a la Corte la información requerida. Al respecto, el Estado señaló que existen “algunos registros donde aparecen los nombres de algunas de las víctimas de la masacre, quienes no aparecen como adjudicatarios y/o posesionarios de ninguna parcela; ya que […] sólo les aparecen registros de solicitud[,] pero no les aparece haber realizado ningún pago por [las] tierras”. Agregó que los representantes no acudieron “a la jurisdicción nacional en ningún proceso de reivindicación de propiedad[, y que t]ampoco lo incluyen […] en ningún punto del Acuerdo de Solución Amistosa[, pero que] consta en la reparación económica otorgada que se incluye[ron] las pérdidas materiales”. Por último, señaló que la propiedad de las tierras no ha sido tema del proceso ante la Corte, ya que ni la Comisión ni los representantes solicitaron que se declare violado el artículo de la Convención relacionado. 221. Por su parte, los representantes indicaron que debido a que el parcelamiento fue destruido, los sobrevivientes y familiares huyeron por temor a nuevos actos de violencia y represalias, y que de acuerdo a lo manifestado por la perito Nieves Gómez, la mayoría de los sobrevivientes vive fuera del Departamento de Petén. Agregaron que en el año 1994 trataron de recabar información sobre lo que había sucedido con las tierras, y según testimonios brindados por los familiares, numerosos pobladores habían realizado abonos conforme al convenio de fijación de base, pero los escasos documentos que existen a la fecha estaban en poder de familiares o sobrevivientes que vivían en las afueras del parcelamiento. Señalaron que se “tienen referencias de que los terrenos donde estuvo la comunidad de Las 240 En lo pertinente, el artículo 21 dispone que “[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.” 241 Cfr. artículo 1.1, supra nota 41.

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