10 que la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención[,] así como el incumplimiento de la obligación general del artículo 1.1 del mismo instrumento[, ya que] se mantienen hasta el presente”. En la audiencia pública, la Comisión manifestó que durante el trámite ante ella, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos ocurridos en el Parcelamiento de Las Dos Erres y que tal reconocimiento no fue objeto de controversia, por lo que solicitó a la Corte que tuviera los hechos por establecidos y los incluyera en la sentencia de fondo. 25. En cuanto a las reparaciones, la Comisión reiteró la solicitud a la Corte de que ordene al Estado “completar en forma efectiva las investigaciones[, así como] adoptar medidas de rehabilitación para las víctimas[, y] una política de capacitación permanente en derechos humanos y derecho internacional humanitario para el personal de las Fuerzas Armadas”. 26. Los representantes argumentaron que los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado en la contestación de demanda “[eran] sumamente confusos, pues entran en una serie de contradicciones”, debido a que el Estado reconoce que no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con actos u omisiones de sus autoridades judiciales, pero al mismo tiempo presenta alegatos que pretenden desvirtuar su responsabilidad por el retardo de justicia. Los representantes concluyeron que las manifestaciones contradictorias “impiden establecer el verdadero alcance del reconocimiento de responsabilidad[,] no contribuyen a la reparación de las [presuntas] víctimas, ni al conocimiento de la sociedad guatemalteca de lo ocurrido a las [presuntas] víctimas de la Masacre de Las Dos Erres”. Agregaron que tal reconocimiento “no permite que el Tribunal valore realmente cuáles han sido las obligaciones incumplidas y los derechos vulnerados por el Estado”. 27. En lo que se refiere a las reparaciones, los representantes señalaron que es necesario que la Corte ordene al Estado “el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y proceda no sólo a indemnizar el daño causado, sino a tomar una serie de medidas de satisfacción y garantías de no repetición de manera que este tipo de violaciones no vuelvan a ocurrir”, y presentaron a la Corte su posición en relación a las medidas con las que el Estado alega haber reparado los derechos de las presuntas víctimas. 28. En los términos de los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto18. 29. Además, la Corte observa que la evolución del sistema de protección de derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Cuando se presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares19. 18 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 14, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 17, párr. 24. 19 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 18, párr. 107; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 28, y Caso

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