55 2. Derechos a la familia (artículo 17), al nombre (artículo 18) y del niño (artículo 19) 184. En lo que se refiere a los derechos del niño protegidos en la Convención, la Corte ha establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona204. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad205. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. 185. De igual forma, este Tribunal ha establecido reiteradamente, a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos206. Esta obligación no sólo presupone que los Estados se abstengan de inferir indebidamente en los derechos garantizados en la Convención (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar dichos derechos (obligación positiva)207 de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción. 186. Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, la Corte hace notar que al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, Ramiro Osorio Cristales aún era niño208. Por lo tanto, el Estado le debía medidas de protección especiales, adicionales y complementarias, con el fin de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos, incluyendo el derecho a la familia y al nombre. En consecuencia, este Tribunal analizará la supuesta violación del artículo 19 de la Convención junto con las demás violaciones alegadas. * * * 204 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 27, párrs. 53, 54 y 60; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C No. 130, párr. 133, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 113. 205 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párrs. 56, 57 y 60, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 204, párr. 134. 206 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 30, párrs. 165 a 167; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 97, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 142. 207 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 30, párr. 164; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 109, párr. 80, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75. 208 La Corte hace notar que a momento de la aceptación de la competencia de la Corte por el Estado, en 1987, Ramiro y Armando tenían, respectivamente, 11 y 16 años de edad, por lo que la Corte se referirá a las presuntas víctimas como niños. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 supra nota 203, párr. 42.

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