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290. En este sentido, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante
que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una
forma de reparación282, y así lo reitera en esta ocasión.
291. La Corte observa que el Estado, como consecuencia del reconocimiento de su
responsabilidad en el procedimiento ante la Comisión, otorgó un monto por
concepto de reparaciones y se comprometió a combatir la impunidad imperante en
el caso, lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido. Esta demostrado que la
denegación de justicia ha profundizado el sufrimiento de las 155 víctimas en el
presente caso (supra párrs. 213 y 217), en razón de lo cual, este Tribunal determina
la configuración de un daño inmaterial susceptible de una reparación, por vía
sustitutiva, mediante una indemnización compensatoria.
292. Por lo tanto, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la
cantidad de US$20.000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)
para cada una de las 153 víctimas, como consecuencia de la violación de los
artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma.
293. En el caso de Ramiro Osorio Cristales la Corte estima pertinente fijar, en
equidad, una compensación que asciende a la suma de US$40.000.00 (cuarenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta que: a) fue
declarado víctima de la violación a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención por
la denegación de justicia y el correspondiente sufrimiento causado; b) fue declarado
víctima de la violación a los artículos 17, 18 y 19 de la Convención por encontrarse
separado de su familia y con otro nombre, y no garantizársele las medidas
especiales de protección por su condición de niño, y c) las afectaciones psicológicas
y a su proyecto de vida familiar283 y destierro.
294. Por último, en lo que se refiere Salomé Gómez Hernández, tomando en
cuenta que fue declarado víctima de la violación de los artículos 5.1, 19, 8.1 y 25.1
de la Convención, este Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, una
compensación que asciende a US$30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América) por ese concepto.
295. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a cada uno de
los beneficiarios dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
D.2)
Costas y gastos
296. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y
gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana284.
282
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre
de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 219, y Dacosta
Cadogan Vs. Barbados, supra nota 28, párr. 100.
283
Al respecto, en el caso del sobreviviente Ramiro Osorio Cristales el sufrimiento por la sustracción
y retención ilegal por el Kaibil Santos López y separación de sus familiares (supra párrs. 179 y 180) derivó
en afectaciones no sólo psicológicas sino también a su proyecto de vida dentro de un entorno familiar,
inclusive en su destierro. En función de la falta de elementos para ordenar una medida adecuada para
recobrar o reorientar su proyecto de vida, procede una indemnización adicional por dichos daños.
284
Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C. No. 39, párr. 79; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 223, y Caso Dacosta
Cadogan Vs. Barbados, supra nota 28, párr. 115.
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