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anterioridad al pago de las cantidades respectivas, éstas se entregarán a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
306. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago
en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la
bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.
307. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro
del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en
dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto
asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
308. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de
daño inmaterial y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las
víctimas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrán
ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.
309. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre
la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
310.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Desestimar parcialmente la excepción preliminar ratione temporis interpuesta
por el Estado, de conformidad con los párrafos 44 a 51 de la presente Sentencia.
Y DECLARA,
Por unanimidad, que:
1.
Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado, en los términos de los párrafos 28 a 38 de la presente Sentencia.
2.
El Estado violó los derechos a las garantías y protección judicial consagrados
en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, y violó las obligaciones establecidas en
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura y en el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las 155 víctimas
del presente caso, en sus respectivas circunstancias, en los términos de los párrafos
69 a 154 de este Fallo.
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