Efectivamente, como reiteradamente se ha indicado 8, la regla del previo agotamiento de los recursos internos debe ser cumplida por el peticionario antes de interponer la petición ante la Comisión y ello, evidentemente, no pudo suceder en autos. Y tampoco se pudo alegar, por parte de la peticionara, el previo agotamiento de los recursos internos respecto de la citada excepción ni invocarse alguno de las causales para eximirse de esa obligación. Por otra parte, al momento de producirse la muerte del Sr. Ordóñez, su vinculación con los hechos de la causa no estaba aún comprobada, de modo que mal se podía alegar, en ese momento, la falta de agotamiento previo de los recursos internos o una de las causales en que la misma no rige. E igualmente, por lo tanto, no resulta adecuada la referencia que la Sentencia hace al artículo 46.2.c) de la Convención, con fundamento en el retardo injustificado de las investigaciones penales, para desestimar la aludida excepción preliminar interpuesta por el Estado. Lo procedente en el caso era, entonces, desestimar tal excepción también por improcedente y no únicamente por no cumplir con prescrito en el citado artículo 46.2.c). C. Terminología empleada, en cuanto a la responsabilidad del Estado, en los resolutivos 4 a 8 de la Sentencia. En los resolutivos 4 a 6 de la Sentencia se señala que “(e)l Estado es responsable por la violación de los derechos” que indican y en los resolutivos 7 y 8 se expresa que “(e)l Estado no es responsable” del deber y de la obligación que, respectivamente, mencionan. De esta forma, en la Sentencia se omite la referencia al término “internacionalmente” que se ha empleado en otros fallos luego de la palabra “responsable”. El suscrito ha aceptado lo anterior entendiendo que la responsabilidad que puede constatar en una Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9 es siempre y solo internacional. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, “(l)a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”. La competencia de la Corte consiste, por tanto, en interpretar y aplicar un tratado, por lo que, al efecto, tiene plena aplicación lo previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a saber que “(u)na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. 8 Nota Nº 5. 9 En adelante “la Corte”. 10 En adelante “la Convención”. 3

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