Efectivamente, como reiteradamente se ha indicado 8, la regla del previo agotamiento
de los recursos internos debe ser cumplida por el peticionario antes de interponer la
petición ante la Comisión y ello, evidentemente, no pudo suceder en autos. Y tampoco
se pudo alegar, por parte de la peticionara, el previo agotamiento de los recursos
internos respecto de la citada excepción ni invocarse alguno de las causales para
eximirse de esa obligación.
Por otra parte, al momento de producirse la muerte del Sr. Ordóñez, su vinculación
con los hechos de la causa no estaba aún comprobada, de modo que mal se podía
alegar, en ese momento, la falta de agotamiento previo de los recursos internos o una
de las causales en que la misma no rige.
E igualmente, por lo tanto, no resulta adecuada la referencia que la Sentencia hace al
artículo 46.2.c) de la Convención, con fundamento en el retardo injustificado de las
investigaciones penales, para desestimar la aludida excepción preliminar interpuesta
por el Estado.
Lo procedente en el caso era, entonces, desestimar tal excepción también por
improcedente y no únicamente por no cumplir con prescrito en el citado artículo
46.2.c).
C. Terminología empleada, en cuanto a la responsabilidad del Estado, en los
resolutivos 4 a 8 de la Sentencia.
En los resolutivos 4 a 6 de la Sentencia se señala que “(e)l Estado es responsable por
la violación de los derechos” que indican y en los resolutivos 7 y 8 se expresa que “(e)l
Estado no es responsable” del deber y de la obligación que, respectivamente,
mencionan.
De esta forma, en la Sentencia se omite la referencia al término “internacionalmente”
que se ha empleado en otros fallos luego de la palabra “responsable”.
El suscrito ha aceptado lo anterior entendiendo que la responsabilidad que puede
constatar en una Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9 es
siempre y solo internacional.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos10, “(l)a Corte tiene competencia para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta
Convención que le sea sometido”. La competencia de la Corte consiste, por tanto, en
interpretar y aplicar un tratado, por lo que, al efecto, tiene plena aplicación lo previsto
en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a saber
que “(u)na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.
8
Nota Nº 5.
9
En adelante “la Corte”.
10
En adelante “la Convención”.
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