de las circunstancias particulares del caso y el contexto mencionado, la Comisión considera que se halla reunido el requisito de presentación oportuna de la petición bajo análisis. 23. Hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada, que constituye un cuadro de violaciones graves de derechos humanos. En efecto, han transcurrido casi ocho años desde que se presentó la primera denuncia ante las autoridades en El Salvador, sin que hasta la fecha de adopción del presente informe se haya establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos. 24. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo de seis meses para la presentación de la petición. 25. Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva. El artículo 46(2) de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos resultan aplicables al presente caso debe efectuarse previamente y separarse del análisis sobre el fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 26. Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso. c. Caracterización de los hechos alegados 27. La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de derechos garantizados en la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 28. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior oportunidad, que muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial.CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 6 5

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