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Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en
las leyes) y de facto (desigualdades estructurales)”145.
129. En atención a las necesidades especiales de protección de personas y grupos migrantes,
este Tribunal interpreta y da contenido a los derechos que la Convención les reconoce, de
acuerdo con la evolución del corpus juris internacional aplicable a los derechos humanos de las
personas migrantes146. Lo anterior “no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las
personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que, al adoptar
las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos, en
cumplimiento de su obligación de garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre
bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad,
raza, género o cualquier otra causa. Lo anterior es aún más relevante, si se tiene en cuenta que
en el ámbito del derecho internacional se han desarrollado ciertos límites a la aplicación de las
políticas migratorias que imponen, en procedimientos de expulsión o deportación de
extranjeros, un apego estricto a las garantías del debido proceso, la protección judicial y al
respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica o estatus migratorio del
migrante147.
130. La Corte ha indicado que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 8 de la
Convención Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad
pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos148. Asimismo, el elenco de
garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y
obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” 149. Es decir, “cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”150. En cuanto al alcance de
este derecho, la Corte ha señalado que:
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de
quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los
145
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 112. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros
Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr.
152.
146
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 117,
citando Naciones Unidas, Informe de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague, 6 a 12 de
marzo de 1995, A/CONF.166/9, de 19 de abril de 1995, Anexo II Programa de Acción, párrs. 63, 77 y 78, disponible en:
http://www.inclusion-ia.org/espa%F1ol/Norm/copspanish.pdf; Naciones Unidas, Informe de la Conferencia Internacional
sobre la Población y el Desarrollo celebrada en El Cairo del 5 al 13 de septiembre de 1994, A/CONF.171/13, de 18 de
octubre
de
1994,
Programa
de
Acción,
Capítulo
X.A.
10.
2
a
10.20,
disponible
en:
http://www.un.org/popin/icpd/conference/offspa/sconf13.html , y Naciones Unidas, Asamblea General, Conferencia
Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993, A/CONF. 157/23, de 12 de
julio
de
1993,
Declaración
y
Programa
de
Acción,
I.24
y
II.33-35,
disponible
en:
http://www.cinu.org.mx/temas/dh/decvienapaccion.pdf.
147
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 100. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr.
154. Ver también Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, párrs.
118 y 119. En este sentido, el Tribunal recuerda que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los
migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, siempre
que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos; Cfr. C Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03,, párr. 119 y 121, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, párr. 248.
148
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, Párr. 115 Veáse también: Caso Camba Campos y otros
(Tribunal Constitucional) Vs. Ecuador, párrs. 167 y 168.
149
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas,párr. 70, y Caso Chocrón Chocrón Vs.
Venezuela, párr. 115
150
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 124, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 157
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