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133. En definitiva, un procedimiento que pueda resultar en la expulsión o deportación de un
extranjero debe tener carácter individual, de modo que permita evaluar las circunstancias
personales de cada sujeto, no debe discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, sexo,
lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y ha de observar las siguientes
garantías mínimas158:
i)
ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de
los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información
sobre sus derechos, tales como:
a. la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y
oponerse a los cargos en su contra;
b. la posibilidad de solicitar y recibir asesoría legal, incluso a través de servicio
público gratuito de ser aplicable y, de ser el caso, traducción o interpretación,
así como asistencia consular, si correspondiere;
ii)
en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión
ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin,
y
iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme
a la ley y debidamente notificada.
134. En relación con lo anterior, la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la
prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de
origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la
vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión,
condición social o de sus opiniones políticas”.
135. De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris
internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema
interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a
los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad
estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en
que se encuentre159.
136. En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de
devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la
persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese
riesgo en caso de expulsión160. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como
parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión
y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo.
158
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párrs. 161 y 175
159
Incluso, según informó el perito Murillo, en países como México, Argentina, Costa Rica y Nicaragua,
precisamente para dar contenido normativo al artículo 22.8, han adoptado normativa interna que consagra protección
complementaria a extranjeros que no son refugiados pero que igualmente necesitan protección porque no pueden ser
devueltos al país de origen o a un tercer país sin que ello implique un riesgo para su vida o su seguridad por alguno de
los motivos protegidos en la Convención Americana. Cfr. Declaración pericial rendida por Juan Carlos Murillo ante la
Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012.
160
El Comité de Derechos Humanos ha considerado que no se puede extraditar, deportar, expulsar o remover de
ninguna manera a una persona del territorio de un Estado si existen motivos suficientes para creer que existe riesgo de
daño irreparable contra sus derechos, y sin antes tomar en consideración los alegatos de la persona sobre el riesgo
existente. Cfr. Jonny Rubin Byahuranga Vs. Dinamarca, CCPR/C/82/D/1222/2003, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, 9 82° periodo de sesiones 18 de octubre a 5 de noviembre de 2004, párr. 11.3; Jama Warsame Vs.
Canadá, CCPR/C/102/D/1959/2010, Comité de Derechos Humanos de la ONU, 102° periodo de sesiones, 11 a 29 de
julio de 2011, párr. 8.3.
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