-55.
El Estado de Bolivia violó el derecho a la integridad psíquica y moral, consagrado en el artículo 5.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan
Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y el niño Juan Ricardo, los
tres de apellido Pacheco Tineo.
6.
El Estado de Bolivia es responsable por la violación de la obligación de protección especial de los niños
y niñas, consagrada en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
7.
No resulta necesario pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la familia, consagrado en el
artículo 17 de la Convención Americana.
ii.
Recomendaciones. – La Comisión recomendó al Estado:
1.
Disponer una reparación integral a favor de los miembros de la familia Pacheco Tineo por las
violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. Esta reparación debe incluir una
indemnización del daño material e inmaterial sufrido. La presencia de la familia Pacheco Tineo en otro país no
debe considerarse un obstáculo en el cumplimiento de esta recomendación. Corresponde al Estado boliviano
disponer los esfuerzos diplomáticos y consulares necesarios para hacer efectiva la reparación.
2.
Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o de otra índole frente a las acciones u omisiones
de los funcionarios estatales que participaron en las violaciones de derechos humanos declaradas en el
presente informe.
3.
Adoptar medidas de no repetición que incluyan capacitación a funcionarios a cargo de los
procedimientos migratorios que puedan resultar en la deportación o expulsión de migrantes, así como
procedimientos para la determinación del estatuto de refugiados. Estas capacitaciones deberán incluir los
estándares descritos en el presente informe de fondo. Asimismo, el Estado debe adoptar otras medidas de no
repetición a fin de asegurar que las prácticas de las autoridades internas en estos dos ámbitos sean
compatibles con la Convención Americana, en los términos descritos en el presente informe.
d.
Notificación al Estado. – El 21 de noviembre de 2004 la Comisión notificó el
referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre el
cumplimiento de las recomendaciones.
e.
Prórroga. – La Comisión otorgó al Estado una prórroga de tres meses para cumplir
con las recomendaciones. El 9 de febrero de 2012 el Estado presentó un informe al
respecto.
f.
Sometimiento a la Corte. - El 21 de febrero de 2012 la Comisión sometió el caso a
la Corte, “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de
avance en el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión
designó al Comisionado Rodrigo Escobar Gil y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A.
Canton como sus delegados, así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria
Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva, como
asesoras legales.
3.
Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, en su escrito de
sometimiento del caso la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a solicitar
asilo y a la garantía de no devolución, reconocidos en los artículos 8, 22.7 y 22.8 de la
Convención Americana, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos
y de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo; del derecho a la protección
judicial y el derecho a la integridad psíquica y moral, reconocidos en los artículos 25 y 5.1 de la
Convención, en su perjuicio; así como por la violación de la obligación de protección especial de
los niños y niñas, reconocida en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las niñas y niño,
todos en relación con el artículo 1.1 de la misma. Adicionalmente, la Comisión solicitó al
Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación contenidas en su Informe.
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE