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cláusulas se encuentran contenidas en los párrafos 1) a 6) de la sección C del artículo 1 de la
Convención de 1951.
149. Estas cláusulas de cesación, además de requerir un procedimiento riguroso para ser
aplicadas, “tienen carácter negativo y su enunciación es exhaustiva. Por consiguiente, deben
interpretarse restrictivamente y no pueden aducirse, por analogía, otras causas para justificar la
privación de la condición de refugiado” 187.
150. La Corte considera que, de las anteriores disposiciones y regulaciones, se desprende que,
una vez declarado por un Estado, el estatuto de refugiado protege a la persona a la cual le ha
sido reconocido más allá de las fronteras de ese Estado, de modo que otros Estados en los que
ingrese esa persona deben tomar en cuenta tal condición al momento de adoptar cualquier
medida de carácter migratorio a su respecto y, por ende, garantizar un deber de precaución
especial en la verificación de tal condición y en las medidas que pueda adoptar.
B.2.b)
El principio de no devolución de refugiados y asilados y
solicitantes de ese estatuto
151. Al recordar que, en el sistema interamericano, el principio de no devolución es más
amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación
del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
la prohibición de devolución constituye a la vez la piedra angular de la protección internacional
de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo188. Este principio
también constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional189 y se ve reforzado,
en el sistema interamericano, por el reconocimiento del derecho a buscar y recibir asilo.
152. Así, esas personas están protegidas contra la devolución como una modalidad específica
de asilo bajo el artículo 22.8 de la Convención, sin importar su estatuto legal o condición
migratoria en el Estado de que se trate, y como un componente integral de la protección
internacional de los refugiados, bajo la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, cuyo
artículo 33.1 establece que “ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner
en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad
peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de
sus opiniones políticas”190.
153. Esto necesariamente implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera
o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones 191. Antes de realizar
una devolución, los Estados deben asegurarse que la persona que solicita asilo se encuentra en
la capacidad de acceder a una protección internacional apropiada mediante procedimientos
187
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Manual y Directrices Sobre Procedimientos y
Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el
Estatuto de los Refugiados, párr. 116.
188
Cfr. Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Conclusiones sobre la
protección internacional de los refugiados aprobadas por el Comité Ejecutivo. 1991 (42 período de sesiones del Comité
Ejecutivo) Nº 65 (XLII) Conclusiones generales, párr. c.
189
Cfr. La Declaración de los Estados Partes de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto
de los Refugiados en su párrafo 4 indica: “Aceptando la continua relevancia y adaptabilidad de este régimen
internacional de derechos y principios, centrado en el principio de no devolución (non-refoulement) cuya aplicabilidad se
inserta en el derecho consuetudinario internacional”.
190
El artículo 33.2 de la Convención de 1951 establece que este beneficio no puede ser reclamado por un
refugiado respecto del cual existen fundamentos razonables para considerarlo una amenaza a la seguridad del país en el
que se encuentra, ni por un refugiado que, tras haber sido objeto de una condena definitiva por un delito
particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de dicho país.
191
Cfr. CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del
Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1. 28 de febrero
de 2000. Párr. 111.
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