-53- Guatemala207, México208, Nicaragua209, Panamá210, Paraguay211, Perú212, República 213 214 215 Dominicana , Uruguay y Venezuela refleja un creciente consenso en la región en cuanto a el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias”. En su artículo doce establece que: “Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados”. En su artículo 13 establece que: “Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 […]” 203 El Decreto Número 4503 de 19 de noviembre de 2009 establece en sus considerandos que: “Colombia es Estado Parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el 10 de octubre de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y al cual adhirió Colombia el 4 de marzo de 1980 y Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984; Que de conformidad con lo dispuesto en la precitada Convención y en el respectivo Protocolo, los Estados Partes deben establecer los mecanismos que permitan garantizar la aplicación de esos instrumentos, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de refugiado; Que Colombia, como integrante de la Comunidad Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la intolerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas a los instrumentos internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento; Que la Guarda y la Protección de los Derechos Humanos es un deber del Estado colombiano contemplado en la Constitución Política y ratificado mediante instrumentos jurídicos internacionales que consagran la Solidaridad y Reciprocidad Internacional, como elementos esenciales para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y Libertades Fundamentales”. Ver también, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-704/03 del 14 de agosto de 2003, Acción de tutela contra acto administrativo que niega condición de refugiado – Procedencia, en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-704-03.htm. 204 La Ley General de Migración y Extranjería, de 1º de septiembre de 2009 establece en su artículo 41 que: “Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente”. En su artículo 106 establece que: “El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia […]”, y en el artículo 110 establece que: “La declaratoria, los derechos y las obligaciones del asilado y el apátrida se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes”. Ver también Decreto N° 32.195-G de 2004, por el que se establece el proceso para la determinación de la condición de refugiado. 205 El Decreto Nº 1.182 - Reglamento para la aplicación del derecho de refugio, de 30 de mayo de 2012, establece lo siguiente en el preámbulo: “Decreta: Expedir el siguiente reglamento para la aplicación en el Ecuador del Derecho de Refugio Establecido en el Art{iculo 41 de la Constitución de la República, las normas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1951, y lo que se dispone en el presente reglamento. Ver también, Sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de Ecuador, No. 0236-2005-RA, del 15 de mayo de 2006. 206 El Decreto Ley No. 918, de 14 de agosto de 2002, establece en sus considerandos: “I.- Que la República de El Salvador ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, mediante Decreto Legislativo No. 167, de fecha 22 de febrero de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 46, Tomo 278, de fecha 7 de marzo de 1983; II.- Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 numeral 1 de la Convención y III del Protocolo, antes referidos; en los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, es necesario establecer la legislación nacional que garantice la aplicación de los referidos instrumentos internacionales; y, III.- Que para darle cumplimiento a las obligaciones internacionales se hace necesario la emisión de una Ley especial que determine la condición de las personas refugiadas.” 207 El Acuerdo Gubernativo 383-2001, de 14 de septiembre de 2001, establece en sus considerandos: “Que la Constitución Política de la República reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo a las normas, principios y prácticas internacionales; Que Guatemala es parte de la convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). Que es conveniente emitir las disposiciones legales que reglamenten y garanticen la aplicación de los principios y normas contenidas en los citados instrumentos internacionales, que permitan regular los criterios y el procedimiento administrativo para determinar el estatuto de refugiado en el territorio del Estado de Guatemala.” 208 Cfr. Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria de 27 de enero de 2011, artículos 25, 59 y 60; véase también: Reglamento de ley sobre refugiados y protección complementaria de 21 de febrero de 2012. 209 La Ley 130 de Protección a Refugiados, de 3 de junio de 2008, establece en su artículo 26 que: “A) Para la toma de resoluciones, la CONAR se fundamentará en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR, los lineamientos y directrices del ACNUR y todos

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