-62- ellos había vencido el 6 y 8 de enero de 2001, es decir, que en ningún momento se les consideró refugiados en Chile y solamente hicieron referencia a su condición de residentes en ese país. 183. En los términos señalados, la Corte considera que, independientemente de la decisión desfavorable respecto de la solicitud de asilo en Bolivia, la autoridad migratoria que dispuso la expulsión de la familia y, en las circunstancias de este caso, también el fiscal que emitió el requerimiento dirigido al Director del SENAMIG, tenían la obligación de efectuar una determinación motivada sobre la procedencia de la causal de expulsión, así como del país al que correspondía trasladar a la familia, según las particularidades del caso. 184. Al respecto, además de que en su contestación el Estado reconoció que efectivamente “existía al menos el planteamiento” ante las autoridades migratorias de que eran refugiados en Chile, está probado que el Gobierno de Bolivia, así como la CONARE y el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Migración, recibieron la comunicación de CEB-ACNUR, en la cual se informaba que el señor Pacheco y la señora Tineo estaban solicitando estatuto de refugiados, se solicitaba no regresarlos a Perú por su temor de persecución y su preferencia de traslado a Chile, donde ya tendrían el estatuto de refugiados. Además, están comprobadas las numerosas gestiones realizadas por el Consulado chileno en La Paz para intentar que la familia Pacheco Tineo fuera trasladada a Chile, para lo cual, el 23 de febrero de 2001, comunicó al SENAMIG que se había autorizado el ingreso de la familia a este país y se les había brindado apoyo económico para asegurar su traslado (pago de hotel y tiquetes de transporte terrestre). Es decir, está claro que las presuntas víctimas estaban autorizadas a ingresar a Chile, cuyo Consulado realizó gestiones y gastos para esos efectos. Esto demuestra que el Estado de Bolivia tuvo numerosas oportunidades efectivas para confirmar, directamente con fuentes consulares oficiales de ese tercer Estado y por otras fuentes, si miembros de la familia Pacheco Tineo tenían el estatuto de refugiados en Chile. En todo caso, ese Consulado comunicó al Asesor General de Migración que ellos eran residentes en Chile. Así, según se desprende de los documentos emitidos por el Consulado chileno, las autoridades migratorias bolivianas pudieron haber trasladado a la familia a Chile y no al Perú, lo cual fue efectivamente acordado o al menos considerado por dichas autoridades, sin que sea relevante si esas autoridades bolivianas estaban o no autorizadas legalmente para ello238. 185. A pesar de lo anterior, el día 23 de febrero de 2001 el SENAMIG resolvió expulsar a los miembros de la familia del territorio boliviano, lo cual no les fue notificado. La expulsión se concretó al día siguiente, mediante detención, traslado forzado y entrega de la familia Pacheco Tineo en la frontera con el Estado de Perú a las autoridades migratorias y policiales de este país, específicamente la zona llamada El Desaguadero. 186. A la vez, desde el día 20 de febrero de 2001 el Asesor de Migración había expresado la intención de expulsarlos de Bolivia y, desde el día 21 siguiente –el mismo día de la resolución de CONARE–, la Dirección de Migración había adelantado al Cónsul chileno “que no concederían refugio a esta familia y que le darían un plazo prudencial para resolver su lugar de residencia”. Luego de declarado con lugar el recurso de habeas corpus, el Asesor General de Migración manifestó al Cónsul chileno su molestia por ello y que el Gobierno “se reservaría el procedimiento a seguir y que ciertamente lo ocurrido complica[ba] la situación del Sr. Pacheco” (supra párr..92). El Cónsul chileno le solicitó entonces que evitara medidas drásticas y, al día siguiente, comunicaba a su Cancillería que, “luego de arduas negociaciones con Extranjería”, se 238 El Estado manifestó, en cuanto a que la Dirección de Migración no respetó compromisos para permitir la salida del señor Pacheco y su familia hacia Chile, que la Convención de Viena de 1963 y la doctrina del Derecho Internacional Público establecen expresamente que las únicas autoridades que pueden asumir compromisos internacionales son los Embajadores Plenipotenciarios y no así funcionarios del ex SENAMIG, que dependían jerárquicamente del Ministerio de Gobierno. La Corte considera irrelevante esta determinación, pues aún si se considerara en esos términos, lo único que demostraría es que las autoridades migratorias habrían actuado extralimitando sus competencias legales, lo cual en ese sentido es irrelevante para efectos del Derecho Internacional.

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