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valoró la posibilidad de que las circunstancias hubieran cambiado o se hubiesen presentado
hechos sobrevinientes en el lapso de tres años desde la declaración de repatriación voluntaria
hasta su nueva solicitud, por lo cual no realizó una evaluación seria de todas las circunstancias
de los solicitantes al momento de la solicitud y del riesgo potencial que podrían enfrentar.
174. Lo relevante en este caso es que la CONARE efectuó una determinación sumaria respecto
de la solicitud, sin escuchar a los solicitantes mediante audiencia, entrevista u otro mecanismo,
sin recibir prueba, sin valorar las circunstancias en que se encontraban los solicitantes en
febrero de 2001, sin otorgarles la posibilidad de controvertir, en su caso, los posibles
argumentos en contra de su solicitud y sin dar más fundamento o motivación que asumir una
“renuncia tácita” a la condición de refugiados que Bolivia les había reconocido en 1996.
Tampoco consta que esta resolución o decisión les fuera debidamente notificada, lo cual les
impidió conocer de su contenido y, en su caso, presentar una reconsideración o apelación o
algún otro recurso judicial idóneo para impugnar posibles violaciones al debido proceso o a los
derechos a buscar y recibir asilo o al principio de no devolución.
175. En relación con lo anterior, el Estado alegó que “el caso reflejó una cesación del estatuto
de refugiado por decisión personal de los esposos Pacheco Tineo”; que esa repatriación no tuvo
el carácter de “inducida” y que la decisión de la CONARE no fue una decisión sobre la solicitud
de asilo sino simplemente una “declaración de cesación”, es decir, de una causal de cesación,
por haberse acogido voluntariamente al país de origen, lo cual, alegó, fue confirmado
posteriormente por el Tribunal Constitucional.
176. La Corte considera que no le corresponde determinar la voluntariedad de la declaración
de repatriación voluntaria o los elementos que configurarían una llamada “repatriación
inducida”236, ni si ésta efectivamente operó, pues no se está determinando la responsabilidad
del Estado por haber otorgado o no determinados derechos o beneficios a la familia Pacheco
Tineo durante ese período.
177. Además, la Corte considera que lo planteado por el Estado no es pertinente en la medida
en que sus argumentos no están contenidos en la referida acta de 21 de febrero de 2001 de la
CONARE. Es, además, insostenible que pueda presumirse que dicho órgano tuvo en cuenta otros
antecedentes al haber resuelto la solicitud de estatuto de refugiado, tal como propone el
Estado237, pues únicamente corresponde a la Corte pronunciarse sobre la responsabilidad del
Estado por lo efectivamente actuado u omitido por sus autoridades y agentes, según la prueba
aportada. En cualquier caso que un Estado alegue la aplicación de causales individuales o
colectivas de cesación tiene que respetarse el debido proceso. De tal manera, el análisis anterior
permite confirmar la falta de motivación en la decisión de CONARE, la cual no abrió un
procedimiento adecuado y respetuoso de las garantías del debido proceso ante la solicitud de
236
El perito Murillo explicó que “el concepto de repatriación inducida en casos hipotéticos tiene que ver
precisamente con el hecho que, en algunas circunstancias, un refugiado podía verse compelido o podría sentirse
obligado a optar por la repatriación voluntaria en la medida que no logre satisfacer sus necesidades básicas [en el país
de acogida]. Esto quiere decir por ejemplo, que si bien es cierto la repatriación voluntaria es un derecho individual, que
deriva del artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y que debe ser no solamente voluntaria y darse
en condiciones de seguridad y dignidad, si un país no puede ofrecer las condiciones necesarias para que un refugiado
satisfaga sus necesidades básicas, por ejemplo de subsistencia, un refugiado podría sentirse en la necesidad de volver a
su país de origen. Eso no quiere decir que la decisión sea completamente voluntaria, sino que las circunstancias podrían
incidir en esa decisión y eso es lo que la doctrina llama una repatriación inducida”. Declaración rendida por el perito Juan
Carlos Murillo ante la Corte Interamericana en audiencia pública celebrada el 20 de marzo de 2013.
237
El propio Estado aceptó que “no existe disponibilidad en el expediente internacional sobre los demás elementos
que revisó la CONARE el 21 de febrero de 2001”, por lo que no corresponde “presumir que […] contaba con elementos
adicionales que podrían haber influido” en su decisión. Por ello, tampoco corresponde a la Corte evaluar si en Perú las
circunstancias “habían cambiado sustancialmente” porque “el Presidente de la época en que se presentó la persecución
contra los esposos ya no estaba en el poder”, según propuso el Estado. De nuevo, la CONARE no hizo referencia a esos
supuestos elementos notorios y, en todo caso, tampoco correspondía a las presuntas víctimas demostrar “que sus
circunstancias hayan sido distintas a las de miles de peruanos que retornaron una vez finalizada la gestión de Fujimori”.
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