-64- persecuciones y procesos ilegales. El Estado hizo referencia a sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en otros casos y en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos para sustentar lo anterior. Alegó que estos recursos son conformes al criterio de plazo razonable establecido en el artículo 25 de la Convención, que sus decisiones eran ejecutables de manera inmediata y hubieran podido ser accionados por las presuntas víctimas, quienes contaban con la asesoría de un abogado que ya había interpuesto un habeas corpus para la liberación de la señora Tineo, sin que exista explicación alguna sobre por qué no habrían podido agotar esos recursos. Por ende, el Estado alegó que respetó la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención y, en consecuencia, no debe pronunciarse sobre eventuales violaciones al debido proceso, en virtud del principio de subsidiariedad. 191. Antes de analizar la adecuación y efectividad de un recurso administrativo o judicial interno en relación con una alegada violación de un derecho, es necesario observar si el recurso existía y si era realmente posible ejercerlo en el contexto de la situación del país, de los hechos del caso o de la situación particular de las presuntas víctimas. 192. La Corte constata que, tal como surge de sus alegatos, el Estado planteó un análisis en abstracto acerca de la efectividad de tales recursos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional boliviano para alegar que en la época de los hechos esos recursos eran adecuados y efectivos para haber detenido la expulsión de la familia Pacheco Tineo o para cuestionar violaciones del debido proceso en la denegatoria de su solicitud de estatuto de refugiados, e incluso para eventualmente solicitar daños y perjuicios. Sin embargo, en este caso las presuntas víctimas no contaron con posibilidad alguna de conocer, mínimamente, las decisiones que habían sido proferidas en relación con su solicitud y su situación migratoria, pues está probado que fueron expulsados de Bolivia en la mañana del día siguiente a la emisión de la resolución de expulsión, la cual fue expedida en un plazo excesivamente sumario, no les fue notificada y fue ejecutada inmediatamente. Tal situación hizo nugatorio o impracticable cualquier recurso interno que existiera en Bolivia para haber amparado o remediado los actos ejecutados en su perjuicio. Por ende, no corresponde a la Corte realizar un examen in abstracto de la adecuación y efectividad de tales recursos para subsanar las violaciones de derechos analizadas anteriormente. 193. Asimismo, es irrelevante analizar si bajo la normativa interna podían interponer recursos administrativos de reconsideración o apelación240, o si podían ejercer aquellos recursos, pues el hecho es que hubo un acuerdo verbal entre autoridades bolivianas y chilenas para efectuar su traslado a Chile, así como gestiones efectivas de esas autoridades para esos efectos, lo que hacía razonablemente improbable o imprevisible que al mismo tiempo fuera a emitirse una resolución de expulsión en su contra o que la misma pudiera ser ejecutada tan rápidamente. 194. De tal manera, aún si hipotéticamente tales recursos hubiesen podido ser idóneos, efectivos y adecuados para tales efectos, el hecho es que en la práctica su existencia resultó ilusoria y el derecho de los miembros de la familia Pacheco Tineo a utilizarlos resultó nugatorio para cuestionar tanto su expulsión como el rechazo de su solicitud de asilo. La falta de notificación es en sí misma violatoria del artículo 8 de la Convención, pues colocó a las presuntas víctimas en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica y tornó impracticable el ejercicio del derecho a recurrir las resoluciones 241. Es decir, las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad real de haber interpuesto algún recurso mientras estaban en el territorio boliviano. 240 A nivel interno estaba prevista la posibilidad de reconsideración en el Decreto Supremo 19640, en el plazo de 30 días luego de la denegación del estatuto de refugiado y de su notificación a las partes y al ACNUR; así como en el artículo 26.h) del Decreto Supremo 24423, que establecía la posibilidad del recurso contra una expulsión en un plazo de 48 horas. Cfr. Decreto Supremo 24423 que establece el Régimen Legal de Migración, de 29 de noviembre de 1996. 241 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 180. Ver también, mutatis mutandi, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, Párr. 155

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