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estuvieron en una situación de grave incertidumbre y preocupación por lo que les podría
suceder. Además, según fue establecido en el capítulo anterior, las presuntas víctimas no
recibieron información alguna por parte de las autoridades respecto de sus trámites, por lo que
debieron enfrentar todas las violaciones del debido proceso en relación con el procedimiento de
expulsión abierto en su contra y el rechazo de su solicitud de asilo.
207. Además, con pleno conocimiento de las autoridades migratorias bolivianas, el gobierno
chileno había autorizado el ingreso de la familia Pacheco Tineo a Chile y les había facilitado la
logística para asegurar su traslado hasta ese país, el cual tendría lugar la mañana del 24 de
febrero de 2001. A pesar de ello, según fue establecido, esa misma mañana fue ejecutada una
resolución de expulsión en su contra, emitida el día anterior y sin haber sido notificada, lo cual
hizo ilusoria cualquier posibilidad de recurrir contra esos actos. Sorpresivamente la familia fue
detenida y conducida hacia Perú, donde fue entregada a las autoridades migratorias y policiales
de dicho país. Es decir, fueron expulsados en una situación de total incertidumbre sobre el
resultado de su nueva solicitud de asilo, sin posibilidad de ejercer algún recurso judicial al
respecto y habiendo perdido la oportunidad efectiva de regresar a Chile. Además, el señor
Pacheco Osco y la señora Tineo Godos enfrentaron el temor por las potenciales consecuencias
que la entrega a autoridades peruanas tendría para ellos y para sus hijos, quienes, por su parte,
declararon sobre los efectos que los hechos tuvieron 245. En consecuencia, la Corte considera que
la zozobra, el temor y la desprotección provocada por los hechos descritos constituyeron una
violación a la integridad psíquica y moral de los miembros de la familia Pacheco Tineo.
208. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho
a la integridad psíquica y moral, reconocida en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo
Godos, de las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y del niño Juan Ricardo, estos tres últimos
de apellido Pacheco Tineo. Por otro lado, la Corte considera que el Estado no es responsable por
la alegada violación del artículo 5.2 de la Convención.
VII-3.
EL DEBER DE ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS NIÑOS Y NIÑAS EN RELACIÓN CON LOS
DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA
PROTECCIÓN JUDICIAL
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
209.
La Comisión señaló que la situación especial de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan
Ricardo Pacheco Tineo, que eran niños de corta edad para el momento de los hechos, no fueron
consideradas en el marco de las determinaciones de los procedimientos de expulsión y de
solicitud del estatuto de refugiados. En ese sentido, el actuar del SENAMIG y la CONARE
constituyó un incumplimiento de la obligación especial de protección a favor de los tres niños
bajo el artículo 19 de la Convención Americana.
210. Por otro lado, la Comisión consideró que, con base en el análisis efectuado respecto del
derecho a la integridad psíquica y moral de toda la familia, no resultaba necesario pronunciarse
245
Frida Edith Pacheco declaró que derivado de la expulsión se produjeron consecuencias personales, familiares,
sociales, y económicas, entre las que destacan padecimientos psíquicos y físicos, carencias económicas, destrucción de
vínculos familiares y restricción de los vínculos sociales. (Expediente de prueba, folios 1215 y1216) En similar sentido,
Juana Guadalupe Pacheco declaró haber experimentado consecuencias psíquicas y la relación con sus padres se vio
afectada después de que estos fueron detenidos en Perú. (Expediente de prueba, folio 1227) Finalmente, aunque en
mucho menor medida, Juan Ricardo Pacheco declaró que experimentó consecuencias psíquicas en relación con los
hechos durante años (Expediente de prueba, folio 1250).
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