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firmado por los mismos funcionarios que firmaron el primer documento, lo que hace dudar de su
autenticidad. Si bien el Estado argumentó que los niños no fueron expulsados, sino que “no
fueron separados de [sus padres]” en aplicación del principio de unidad familiar, ya fue
establecido que la resolución No. 136/2001 también los incluyó en la decisión de expulsión. Es
decir, es evidente que los niños fueron efectivamente expulsados de Bolivia por decisión y
ejecución de las autoridades migratorias del SENAMIG (supra párrs.. 94 y 95).
222. La Corte constata que, en el presente caso, existen dos situaciones diferentes para las
cuales se debe definir si correspondía o no haber escuchado a los niños en los términos
señalados. La primera de ellas se refiere al trámite del procedimiento de solicitud de asilo
presentada por sus padres, mientras que la segunda está relacionada con el proceso de
expulsión de la familia Pacheco en su calidad de extranjeros en situación irregular.
223. En cuanto al primer aspecto, el derecho de los niños a expresar sus opiniones y participar
de una manera significativa es también importante en el contexto de los procedimientos de
asilo257, cuyos alcances pueden depender de si el niño o niña es solicitante o no,
independientemente de que sea acompañado o no 258 y/o separado259 de sus padres o de las
personas encargadas de su cuidado.
224. Por un lado, cuando el solicitante de la condición de refugiado es una niña o un niño, los
principios contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño deben orientar tanto los
aspectos sustantivos como procedimentales de la determinación de la solicitud de la condición
de refugiado del niño260. Así, cuando son solicitantes, los niños deben gozar de garantías
procedimentales específicas y probatorias para garantizar que justas decisiones sean tomadas
en la determinación de sus solicitudes para la condición de refugiado, lo cual requiere de un
desarrollo e integración de procedimientos apropiados y seguros para los niños y un ambiente
que le genere confianza en todas las etapas del proceso de asilo. A la vez, y bajo este mismo
principio, si el solicitante principal es excluido de la condición de refugiado, los familiares tienen
el derecho de que sus propias solicitudes sean evaluadas de forma independiente261. Sin
embargo, esas no son las situaciones que se han planteado en el presente caso.
257
Convención sobre los Derechos de los Niños, art. 12. La CDN no establece límite alguno inferior de edad en el
derecho del niño para expresar libremente sus opiniones, ya que es evidente que los niños pueden y tienen opiniones
desde una edad muy temprana.
258
Los “niños no acompañados” son quienes han sido separados de ambos –padre y madre- y de otros parientes y
no están a cargo de ningún otro adulto quien, por ley o por costumbre, es responsable de desempeñar dicha función.
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Directrices sobre protección internacional No. 8:
Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el
Estatuto de los Refugiados, HCR/GIP/09/08, 22 de septiembre de 2009, párr. 6.
259
Los “niños separados” son niños separados de ambos –padre y madre- o de las anteriores personas encargadas
de su cuidado ya sea en forma legal o habitual, pero no necesariamente de otros parientes. ACNUR. Directrices sobre
protección internacional No. 8: Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o
del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, párr. 6
260
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Directrices sobre protección internacional No. 8:
Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el
Estatuto de los Refugiados, párr. 5. El Comité de los Derechos del Niño ha identificado los siguientes cuatro artículos de
la Convención sobre los Derechos de los Niños como principios generales para su implementación. Artículo 2: la
obligación de los Estados de respetar y asegurar los derechos establecidos en la Convención para cada niño sujeto a su
jurisdicción sin discriminación de ninguna clase; Artículo 3 (1): el interés superior del niño como la consideración
primordial en todas las medidas concernientes a los niños; Artículo 6: el derecho intrínseco del niño a la vida y la
obligación de los Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño; y
Artículo 12: el derecho del niño de expresar su opinión libremente respecto a “todos los asuntos que afectan al niño”, y
teniéndose debidamente en cuenta tales opiniones. Véase también: Comité de los derechos del niño, Observación
General Nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4, 42 y
párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 3 de octubre de 200, párrafo 12. Estos principios orientan tanto los aspectos
sustantivos como procedimentales de la determinación de la solicitud de la condición de refugiado del niño.
261
Cfr. Declaración pericial rendida el 29 de marzo de 2013 por Juan Carlos Murillo (Expediente de prueba, folios
1423 y 1424)
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