-74- autoridades en esos procedimientos, pues resultaba evidente que su conclusión o resultados podrían afectar sus derechos o intereses. De esta forma, independientemente de si fue presentada una solicitud específica de asilo a su favor, en atención a su situación migratoria y sus condiciones, el Estado tenía el deber de velar por su interés superior, por el principio de non refoulement y por el principio de unidad familiar, lo cual requería que las autoridades migratorias estatales fueran especialmente diligentes en agotar todos los medios de información disponibles para determinar su situación migratoria y, en su caso, adoptar la mejor decisión en cuanto al Estado al que procedía enviarlos en caso de expulsión. Sin embargo, no consta en ninguna de las decisiones de la Fiscalía o del SENAMIG que se tomara en cuenta, así fuera mínimamente, el interés de los niños. Es decir, el Estado trató a los niños como objetos condicionados y limitados a los derechos de los padres, lo cual atenta contra su calidad como sujetos de derechos267 y contra el sentido del artículo 19 de la Convención Americana. 229. En conclusión, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de los niños y de la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 22.7, 22.8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo. VII-4. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE NO RETROACTIVIDAD (ARTÍCULOS 2 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) A. Alegatos de las partes 230. Los representantes señalaron que la legislación migratoria de Bolivia aplicada a la familia Pacheco Tineo es violatoria del artículo 9 de la Convención, en la medida que las causas en las que se fundamentó su expulsión no tienen origen en una ley formal, sino en un Decreto Supremo emanado solamente del Poder Ejecutivo del Estado, lo que sería violatorio del principio de legalidad, el cual aplica a todo derecho sancionatorio. Además, alegaron que, en virtud de lo expuesto en el artículo 22.6 de la Convención, los Estados deben legislar las atribuciones de deportación y las decisiones así tomadas forman parte de la actividad reglada de la administración pública y no de su esfera discrecional. Consecuentemente, alegaron que cualquier limitación o restricción de un derecho en este último ámbito también debe ser establecido por ley, en el sentido reconocido en la Opinión Consultiva N° 06/86 de la Corte, y que a la misma conclusión se llega examinando el artículo 7 de la Constitución Política de Bolivia y lo resuelto por el Tribunal Constitucional boliviano sobre la inconstitucionalidad de varios artículos de dicho Decreto Supremo. 231. La Comisión no alegó incumplimiento o violación de los artículos 2 y 9 de la Convención. 232. El Estado alegó que la aplicación del artículo 48 del Decreto Supremo n o 24423 de 29 de noviembre de 1996, vigente al momento de los hechos, fue precedida de un dictamen fiscal, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y para evitar cualquier posible abuso u arbitrio de las autoridades. Asimismo, el Estado enfatizó que las presuntas víctimas ingresaron ilegalmente 267 La consideración de los niños como verdaderos “sujetos de derecho” es un nuevo paradigma instaurado por el derecho internacional de los derechos humanos y ha sido reconocido por diferentes tribunales internacionales y por Cortes Constitucionales y Cortes Supremas de la región. En este sentido, véase en general, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-356/11 y C-357/11, sentencia del 6 de diciembre de 2012, párrs. 75 a 82; Corte Constitucional de Colombia, Caso Raquel Estupiñon Enriquez, en nombre propio y e representación de sus dos hijos menores de edad, presenta acción de tutela c/Resolución 230 del Departamento Administrativo de Seguridad, Sentencia T-215/96, del 15 de mayo de 1996; y Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, recurso de amparo, interpuesto por Edwin Zumbado Duarte, a favor de Noemi Cruz Izaguirre, contra Director General de Migración y Extranjería, sentencia del 5 de diciembre de 2008.

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