-20- v. Sobre otros documentos 41 55. En su escrito de contestación al sometimiento del caso, el Estado objetó los anexos 3 , 42 43 44 45 31 y 35 del Informe de la Comisión Interamericana, y los anexos G , P1 , P4 , P6 y D1 del escrito de los representantes. 56. En cuanto al acta de reunión de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) de Bolivia (en adelante “CONARE”) de 21 de febrero de 2001, el Estado objetó el documento remitido por la Comisión y que el propio Estado había enviado durante el trámite del caso ante ésta, pues alegó que lo hizo “en forma incompleta, en razón de no hacer públicos los casos de los que conocía dicho órgano”. Por ello, el Estado presentó “copia del acta íntegra” de dicha reunión y una certificación de la CONARE de 10 de julio de 2012, por las que “se evidencia que durante su segunda reunión de fecha 21 de febrero de 2001, además del caso Rumaldo Juan Pacheco Osco, conoció de otras solicitudes de refugio y trató otros temas administrativos”. La Corte hace notar que el contenido del acta, en lo que respecta a la solicitud del señor Pacheco Osco, es el mismo en ambos documentos aportados por el Estado, por lo que no afecta su autenticidad o valor probatorio. 57. Respecto de una sentencia del Tribunal Constitucional de Bolivia en que se declaran inconstitucionales varias disposiciones del Decreto 24423, objetada por el Estado, la Corte la admite precisamente por lo señalado por éste, en cuanto a que esas disposiciones “tienen relación directa con el presente caso”. En efecto, el mismo Estado hizo referencia en sus alegatos a esa normativa para sostener que no había incumplido sus obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Convención e incluso se refirió a dicha sentencia como alegato de defensa en varias oportunidades. 58. Respecto de los documentos ofrecidos sobre gastos en que han incurrido los representantes de las presuntas víctimas, la Corte se remite a lo considerado en la parte relativa al Fondo de Víctimas en el capítulo de Reparaciones de esta Sentencia. 59. En cuanto a una certificación notarial de capturas de imágenes de página Web de la red social Facebook de los perfiles de miembros de la familia Pacheco Tineo, aportada por el Estado46, la Corte considera que es inadmisible por ser impertinente en relación con los hechos del presente caso, el cual no versa sobre la capacidad económica de dicha familia o sus condiciones de vida en Chile. 60. En un escrito remitido con posterioridad a los alegatos finales escritos, el Estado remitió el texto de una Ley No. 370, Ley de Migración, promulgada el 8 de mayo de 2013, alegando que el Tribunal así lo solicitó en audiencia. Si bien el contenido de dicha ley no es materia del fondo del caso, la Corte la admite como información que puede ser útil en el capítulo de Reparaciones. 41 El Estado la refirió como “Acción urgente del Comité de refugiados peruanos en [C]hile, que hace referencia a la existencia de hechos de represión del Estado peruano” y alegó que “el presente caso es sobre hechos suscitados en Bolivia, no en el Perú”. 42 El Estado manifestó: “Certificados emitidos por Garreon y Asociados Abogados, Agencia del ACNUR en [C]hile, ambos de fecha 24 de agosto de 1998; señalan que Rumanldo Juan Pacheco Osco, y Fredesvinda Tineo Godos, son reconocidos como refugiados por el Gobierno de la República de Bolivia, sin tener en cuenta que dichas personas a través de declaración jurada solicitaron su repatriación Voluntaria a su país de origen, en fecha 5 de marzo de 1998, y por Resolución No. 156/98 del Servicio Nacional de Migración de Bolivia da por concluida la permanencia temporal de cortesía otorgadas a su favor”. 43 El Estado alegó que “todas ellas hacen referencia a gastos de los defensores públicos, representantes de las presuntas víctimas, el Estado se remite a lo expresado […] sobre los supuestos gastos de los Defensores Públicos”. 44 No obstante, el Estado se refirió a este documento como “Sentencia Constitucional No. 004/2001, dado que el Tribunal Constitucional de Bolivia en dicha sentencia declara la inconstitucionalidad de los art. 20 inc. h), 46 inc. b) y 48 inc. j) del Decreto Supremo No. 24423, artículos e incisos que tienen relación directa con el presente caso”. 45 El Estado lo refirió como “Certificados emitidos por Garreon y Asociados Abogados, Agencia del ACNUR en Chile, ambos de fecha 24 de agosto de 1998”. 46 El Estado presentó referencias de fotografías publicadas en la red social Facebook, en las cuales presuntamente aparecerían los esposos Pacheco Tineo de vacaciones en otros países.

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