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ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos
fundamentales reconocidos por la Convención Americana291.
270. En el presente caso, si bien el Estado hizo referencia a una serie de medidas
encaminadas a la capacitación de los funcionarios públicos de la Dirección General de Migración
y de la CONARE, no surge de lo alegado que esas medidas se refieran específicamente a
programas y cursos de educación y capacitación en derechos humanos, derechos de los
migrantes y refugiados (incluido el principio de no devolución), que sean permanentes. Por
tanto, la Corte ordena al Estado que implemente programas de capacitación permanentes,
dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y CONARE, así como para otros
funcionarios que en razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes o
solicitantes de asilo292, que deberán referirse a los estándares internacionales relativos a los
derechos humanos de los migrantes, las garantías del debido proceso y el derecho internacional
de refugiados. Dentro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una
especial mención a la presente Sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los
derechos humanos relativos a los temas descritos supra.
D. Indemnización compensatoria
Argumentos de la Comisión y de las partes
271. La Comisión señaló que el Estado debe disponer de una reparación integral a favor de los
miembros de la familia Pacheco Tineo, la cual deberá incluir una indemnización del daño
material e inmaterial sufrido. En este sentido, resaltó que la presencia de la familia en otro país
no debe ser considerada un obstáculo en el cumplimiento de esta recomendación, siendo que
corresponde al Estado boliviano disponer los esfuerzos diplomáticos y consulares necesarios
para hacer efectiva la reparación.
272. Por su parte el Estado solicitó genéricamente a la Corte que respete la prohibición de
doble reparación, teniendo en cuenta que muchas de las afectaciones señaladas por las
presuntas víctimas son consecuencia de hechos ocurridos en el caso Penal Castro Castro.
Asimismo, solicitó al Tribunal que tenga en cuenta el contexto especial del país y los múltiples
esfuerzos que progresivamente ha realizado en el marco de la protección de los derechos
humanos. Por último, solicitó a la Corte que tome en cuenta que el Estado de Bolivia intentó
acercarse a las presuntas víctimas para evaluar un eventual cumplimiento de las
recomendaciones realizadas por la Comisión en su Informe de Fondo.
D.1. Daño material
a) Pérdida de ingresos
273. Los representantes alegaron que el matrimonio Pacheco Tineo, en razón de haber sido
despojado de sus títulos profesionales por las autoridades migratorias bolivianas, estuvo
impedido de ejercer la profesión liberal de psicólogos. Agregaron, asimismo, que el largo
proceso de regularización de los trámites después de la recuperación del título de psicólogos se
dificultó por el estigma de que fueron expulsados de Bolivia por ser “terroristas”, lo cual limitó
enorme y gravemente el ejercicio de sus profesiones 293. En particular, señalaron que esto
impidió, hasta la fecha, la incorporación como psicólogos a una institución académica o de
servicios psicológicos, lo que repercute en la posibilidad de ser adecuadamente remunerados.
291
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador,
párr. 221.
292
293
En similar sentido, ver caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 271.
Argumentaron además que la imposibilidad de la pareja Pacheco Tineo de trabajar y generar ingresos
profesionales empezó con la expulsión y entrega de estas personas a las autoridades peruanas, lo que generó la
inmediata privación de libertad de los mismos, privación que duró por 6 meses hasta que se emitió una sentencia
absolutoria
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