-83- ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana291. 270. En el presente caso, si bien el Estado hizo referencia a una serie de medidas encaminadas a la capacitación de los funcionarios públicos de la Dirección General de Migración y de la CONARE, no surge de lo alegado que esas medidas se refieran específicamente a programas y cursos de educación y capacitación en derechos humanos, derechos de los migrantes y refugiados (incluido el principio de no devolución), que sean permanentes. Por tanto, la Corte ordena al Estado que implemente programas de capacitación permanentes, dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y CONARE, así como para otros funcionarios que en razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo292, que deberán referirse a los estándares internacionales relativos a los derechos humanos de los migrantes, las garantías del debido proceso y el derecho internacional de refugiados. Dentro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial mención a la presente Sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los derechos humanos relativos a los temas descritos supra. D. Indemnización compensatoria Argumentos de la Comisión y de las partes 271. La Comisión señaló que el Estado debe disponer de una reparación integral a favor de los miembros de la familia Pacheco Tineo, la cual deberá incluir una indemnización del daño material e inmaterial sufrido. En este sentido, resaltó que la presencia de la familia en otro país no debe ser considerada un obstáculo en el cumplimiento de esta recomendación, siendo que corresponde al Estado boliviano disponer los esfuerzos diplomáticos y consulares necesarios para hacer efectiva la reparación. 272. Por su parte el Estado solicitó genéricamente a la Corte que respete la prohibición de doble reparación, teniendo en cuenta que muchas de las afectaciones señaladas por las presuntas víctimas son consecuencia de hechos ocurridos en el caso Penal Castro Castro. Asimismo, solicitó al Tribunal que tenga en cuenta el contexto especial del país y los múltiples esfuerzos que progresivamente ha realizado en el marco de la protección de los derechos humanos. Por último, solicitó a la Corte que tome en cuenta que el Estado de Bolivia intentó acercarse a las presuntas víctimas para evaluar un eventual cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión en su Informe de Fondo. D.1. Daño material a) Pérdida de ingresos 273. Los representantes alegaron que el matrimonio Pacheco Tineo, en razón de haber sido despojado de sus títulos profesionales por las autoridades migratorias bolivianas, estuvo impedido de ejercer la profesión liberal de psicólogos. Agregaron, asimismo, que el largo proceso de regularización de los trámites después de la recuperación del título de psicólogos se dificultó por el estigma de que fueron expulsados de Bolivia por ser “terroristas”, lo cual limitó enorme y gravemente el ejercicio de sus profesiones 293. En particular, señalaron que esto impidió, hasta la fecha, la incorporación como psicólogos a una institución académica o de servicios psicológicos, lo que repercute en la posibilidad de ser adecuadamente remunerados. 291 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 221. 292 293 En similar sentido, ver caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 271. Argumentaron además que la imposibilidad de la pareja Pacheco Tineo de trabajar y generar ingresos profesionales empezó con la expulsión y entrega de estas personas a las autoridades peruanas, lo que generó la inmediata privación de libertad de los mismos, privación que duró por 6 meses hasta que se emitió una sentencia absolutoria

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