32. Las peticionarias señalan que el asesinato de Florentín Gudiel Ramos fue en el año 2004 y el caso continúa en etapa de investigación, sin medidas y resultados eficaces. Por ello, sostienen que la regla del previo agotamiento de los recursos internos no tiene aplicación. 33. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión observa que Florentín Gudiel Ramos fue asesinado en 2004. Considerando el modus operandi de su asesinato, el contexto en el que se desarrolló, las amenazas previas y posteriores sufridas por sus familiares, la Comisión observa que el Estado no ha aportado información respecto de la realización de diligencias encaminadas a determinar las correspondientes responsabilidades. El Estado tampoco ha informado a la Comisión acerca de diligencias recientes llevadas a cabo por el Estado o avances que conducirían a esclarecer los hechos y a sancionar a los responsables. El Estado guatemalteco se limita a mencionar que el caso se encuentra en etapa de investigación, más no presenta información específica que permita concluir que la investigación está revestida de la idoneidad y efectividad que se requiere para el esclarecimiento de los hechos. 34. La Comisión establece, a efectos de la admisibilidad, que se ha verificado un retardo injustificado por parte de los órganos jurisdiccionales guatemaltecos respecto a los hechos denunciados. En consecuencia, aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. C. Plazo para presentar la petición 35. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que tampoco resulta aplicable el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32.2 de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 36. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. E. Caracterización de los hechos alegados 37. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 38. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación2. En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al 2 Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La Nación” (Costa Rica), 3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, párr. 43; Informe No. 32/07, Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54. 6

Select target paragraph3