68 involucrada en el proceso286. No obstante, esta regla debe ser analizada en cada caso concreto. Por lo tanto, la pertinencia de aplicar los cuatro criterios antemencionados para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares. 239. En el caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, la Corte Interamericana afirmó que “[s]i bien es cierto que en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso a efectos de analizar su plazo razonable, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas” 287. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto288. 240. En cuanto al alegato del Estado que procura que el análisis del plazo razonable sea realizado a partir del año 2006, la Corte considera que en el presente caso corresponde hacer un análisis global de los diversos procesos para los efectos del análisis del plazo razonable, teniendo en cuenta que la terminación de los procesos ordinarios de los años 80 fue irregular en cuanto a que el fuero militar se avocó a su conocimiento en contravención de la Convención Americana. Asimismo, se aplicó la ley de amnistía que también fue declarada incompatible con la Convención Americana, de modo tal que por 8 años no se llevó a cabo ningún tipo de investigación por los hechos relativos a la desaparición del señor Tenorio Roca. Ahora bien, aunque la investigación en curso que fue iniciada en el año 2003 fue declarada compleja (supra párr. 111), la Corte considera que ha existido una prolongación excesiva de la etapa de instrucción, sin que se hubieran requerido todas las diligencias conducentes para la averiguación de los hechos, determinación del paradero de la víctima e identificación de los responsables en los términos expuestos supra. 241. En suma, la Corte advierte que, habiendo transcurrido más de 32 años de iniciada la ejecución de los hechos y 13 años de iniciada la última investigación en el fuero ordinario, el proceso penal continúa en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a todos los posibles responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca, en violación del artículo 8.1 de la Convención Americana y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. G. Derecho a conocer la verdad G.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 242. Los representantes argumentaron que las investigaciones por la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca continúan en etapa de instrucción, sin que se haya pasado a la etapa de enjuiciamiento contra alguno de los presuntos responsables de los hechos. Consideraron que, si bien el Estado propició, a partir de la labor de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, una nueva investigación sobre los presentes hechos, ésta aún continúa siendo incipiente, no se conocen las razones de su detención y tampoco se sabe sobre el paradero de sus restos, lo que constituye una grave afectación al derecho de los familiares a conocer la verdad y, asimismo, el incumplimiento de Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 178. 286 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 178. 287 Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, supra, párr. 100. 288 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 156, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 178.

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