76 caso; e) por tratarse de una violación grave de derechos humanos, y en consideración del carácter permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca el paradero de la víctima o se identifiquen sus restos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación313, y f) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 269. Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad peruana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables 314. 2. Determinación del paradero de la víctima 270. La Comisión solicitó al Estado que investigara de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Rigoberto Tenorio Roca, y en caso de establecerse que la víctima no se encuentra con vida, adoptar las medidas necesarias para entregar sus restos a los familiares. 271. Los representantes solicitaron que el Estado realice con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos de Rigoberto Tenorio Roca a sus familiares, a fin de que estos puedan realizar los ritos funerarios según sus costumbres y creencias. Aunado a esto alegaron que el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos. 272. El Estado indicó que ya se ha coordinado con el Laboratorio de Biología Molecular y Genética del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, el Laboratorio de Investigaciones Forenses de Ayacucho y Huancavelica del Instituto de Medicina Legal para colaborar estrechamente con la ubicación de restos óseos, con procesamiento de la información, comparación de muestras e identificación de restos humanos tendientes a su posterior entrega por parte del Juzgado. El Estado también señaló que las diligencias realizadas han tenido como objetivo verificar si se han practicado todos los exámenes pertinentes para la identificación de los restos óseos exhumados en las fosas de Pucayacu, donde podrían encontrarse los restos del señor Rigoberto Tenorio Roca. Específicamente, el Estado indicó que respecto de las diligencias de ubicación y registro de los sitios de entierro de los agraviados realizadas el 2 de marzo de 2009, así como de la exhumación, toma de fichas ante mortem y la extracción de las muestras de ADN a los familiares de los agraviados, llevadas a cabo del 9 al 23 de marzo de 2009, se concluyó que no hubo cotejo por lo que Rigoberto Tenorio Roca no está dentro de los identificados. 273. En el presente caso, el paradero del señor Rigoberto Tenorio Roca aún se desconoce y el Estado no ha realizado a la fecha todas las medidas tendientes a determinar el paradero de la 313 314 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 41, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 244. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 290.

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