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debe moverse la actuación penal del Estado, a través de los diversos agentes públicos que
intervienen en estos asuntos: policía, fiscalía, tribunal, entre otros. Ningún órgano del
Estado se puede sustraer a estos imperiosos requerimientos.
15.
El tribunal tiene a su cargo una función de garante de los derechos humanos del
justiciable, que no puede soslayar. Así las cosas, la primera preocupación del tribunal en un
caso como el que ocupó a la Corte debía ser la verificación puntual y precisa de que en
efecto se hallaban satisfechas las condiciones en las que se basaba el enjuiciamiento que
iniciaba, es decir, que efectivamente existían los presupuestos para emprender un juicio que
culminaría en pena de muerte. Esto implicaba que el tribunal se cerciorase de que se había
descartado, razonablemente, el presupuesto de exclusión de pena de muerte asociado a la
salud mental del procesado en el momento de cometer el delito, en su caso, y no sólo al
tiempo de comparecer en el juicio.
16.
Habida cuenta de la función de garante que recae en el juzgador y de los muy
elevados estándares procesales en hipótesis de aplicación de la pena de muerte, aquél no
podía ni debía depender de la diligencia y la pericia profesional del abogado defensor -también funcionario del Estado, por cierto --, sino debía asumir, por sí mismo, la
verificación de ese presupuesto, ordenando un examen psiquiátrico adecuado para tal fin.
Esto no excluye los deberes del defensor, pero las obligaciones del asistente legal tampoco
relevan al tribunal de las que son inherentes a su elevada responsabilidad.
17.
Tómese en cuenta que el propio juzgador instruye al jurado para que considere la
situación mental del reo como elemento importante para la formulación del veredicto.
¿Cómo podría hacerlo el jurado -- un grupo de legos -- si no se le ha dado información
suficiente y clara -- necesariamente información profesional, calificada -- sobre este
extremo, que no puede librarse a la discreción de los ciudadanos y ni siquiera del juez, que
no es experto psiquiatra?
18.
No puedo secundar la idea de que conforme a las reglas estrictas del sistema
procesal penal acusatorio el juzgador debe abstenerse de asumir iniciativas probatorias y
aguardar a que las partes soliciten actuaciones que son notoriamente indispensables. Me
refiero a la disposición de pruebas sobre extremos de lo que depende mucho más que una
ventaja procesal secundaria: la definición misma sobre la pertinencia de un enjuiciamiento
que culmina, por fuerza, en pena de muerte. Estimo inaceptable que el juzgador asuma una
conducta pasiva en tal hipótesis –la omisión a la que se refirió la sentencia DaCosta--, que
puede generar el más grave quebranto de las normas aplicables y traer consigo una
injusticia. En esta situación, el tribunal – órgano que “administra justicia” – debe asumir la
tutela efectiva del orden jurídico y no limitarse a esperar a que lo hagan otros participantes
en el proceso. Por supuesto, la exigencia de iniciativa judicial no se contrae sólo a un caso,
sino debe tener el carácter de regla general aplicable a todos los supuestos en los que
concurran los elementos que lo justifican.
19.
Comparto con mis colegas integrantes de la Corte Interamericana el avance que
implica la sentencia en el caso DaCosta Cadogan con respecto a la resolución equivalente en
el caso Boyce. Para rectificar la violación cometida en la especie, es necesario –- por lo
menos -- modificar la pena impuesta. Esta modificación -- un acto judicial por naturaleza - debe quedar a cargo de un tribunal, por medio de un procedimiento judicial. Vale insistir
en que la aplicación de penas –- y consecuentemente la modificación de las penas aplicadas
–- queda claramente dentro de las funciones judiciales. No basta el procedimiento
administrativo de conmutación (sí ese fuere el caso) o el remedio del indulto, con su
componente de “gracia”. Cuando los tribunales internacionales se han ocupado de la
corrección de muy graves violaciones al debido proceso, han determinado que aquélla corra
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