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en un caso contencioso ante ella.
84.
Al respecto, la Corte recuerda que debido a la naturaleza excepcionalmente seria
e irreversible de la pena de muerte, su imposición o aplicación está sujeta a ciertos
requisitos procesales, que limitan el poder punitivo del Estado y cuyo cumplimiento debe
ser estrictamente observado y revisado69. En este sentido, el Tribunal observa que el
artículo 8.1 de la Convención establece que “en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra [una persona]”, se deben proveer las “debidas garantías[,]
dentro de un plazo razonable”. Los términos en que está redactado este artículo indican
claramente que el sujeto del derecho es el acusado,70 quien podrá exigir el respeto de
todas las referidas “debidas garantías” propias de un “debido proceso”, las cuales podrán
ser determinadas por el tribunal atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Es decir, todo juez tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con
el debido respeto de aquellas garantías judiciales, que sean necesarias para asegurar un
juicio justo. De esta manera, el artículo 8.2 de dicho instrumento precisa cuáles
constituyen las “garantías mínimas” a las que toda persona tiene derecho durante el
proceso, en plena igualdad. Específicamente, el artículo 8.2.c de la Convención exige que
individuos puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estado que
pudiera afectar sus derechos71. Asimismo, el artículo 8.2.f reconoce el derecho de los
acusados a interrogar a los testigos presentados contra ellos y aquéllos que declaran a
su favor, bajo las mismas condiciones que el Estado, con el fin de defenderse72. En todo
caso, la Convención no impide que los Estados adopten medidas adicionales a aquellas
reconocidas en el artículo 8.2 de la Convención con el propósito de garantizar un debido
proceso.
85.
Al evaluar si el Estado respetó y garantizó el derecho del señor DaCosta Cadogan
a las garantías judiciales, el Tribunal observa que esta obligación es más exigente y
amplia en aquellos procesos que puedan culminar en la pena de muerte73. Esto se debe
a que dicha pena conlleva una privación del más fundamental de los derechos74, el
derecho a la vida, con la consecuente imposibilidad de revertir la pena una vez que ésta
se ha llevado a cabo. De lo contrario, una violación del derecho a las garantías judiciales
del acusado en un caso de pena de muerte, tal como la de no proveerle medios
razonables y adecuados para su defensa, a la luz del artículo 8.2.c y 8.2.f de la
Convención, podría resultar en una privación arbitraria del derecho a la vida reconocido
69
Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 21, párr. 55; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 50, y Caso Fermín Ramírez,
supra nota 24, párrs. 78-79.
70
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 146.
71
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27; Caso
Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie
C No. 151, párr. 116; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 95, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Interpretación
de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008. Serie C No. 181, párr.
140.
72
Cfr. Caso Castillo Petruzzi, supra nota 50, párr. 154; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137,
párr. 152, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre
de 2005. Serie C No. 135, párr 179.
73
Cfr. Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de
muerte, E.S.C. res. 1984/50, anexo, 1984 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) p. 33, ONU Doc. E/1984/84 (1984);
puntos 4 y 5, disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/condenados.htm.
74
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 9, párr. 144; Caso Albán
Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C
No. 171, párr. 117, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120.