7 asunto que claramente cae dentro de la jurisdicción ratione materiae de la Corte”. 24. Esta Corte considera que la demanda presentada por la Comisión Interamericana no busca revisar las sentencias de los tribunales nacionales o la de la Corte de Justicia del Caribe, sino que pretende que se establezca si el Estado violó varios preceptos de la Convención Americana en perjuicio del señor Cadogan, incluyendo el derecho a un juicio justo y el derecho a la vida. En numerosas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la luz de esto, los procedimientos nacionales deben ser considerados en su totalidad, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, 9 que en este caso incluyen a la Corte de Justicia del Caribe . 25. Consecuentemente, la Corte considera que los alegatos referentes a los atenuantes de responsabilidad de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana, sin contravenir la regla de la “cuarta instancia”. Por lo tanto, se desestima la excepción preliminar. C) La Comisión como parte en este proceso 26. El Estado enfatizó “que todos los reclamos en el presente caso [que] han sido identificados por la Comisión en su [d]emanda, salvo un aspecto de la reparación solicitada, han sido resueltos por el Estado”. “[E]l Estado indic[ó] que [el] único […] asunto pendiente [era] la conmutación[, y argumentó que el] proceso para dicho recurso puede ser iniciado [internamente] en cualquier momento por el mismo [p]eticionario”. Por lo tanto, “el único denunciante con personalidad jurídica para aparecer ante la Corte ya no tiene ninguna base sustantiva de denuncia según las normas interamericanas de derechos humanos”. Por lo tanto, el Estado indicó “que el caso debe ser retirado por la Comisión o sobreseído por iniciativa propia de la Corte”. 27. “[L]a Comisión consider[ó] que la voluntad expresa del Estado de abolir las sentencias obligatorias [de pena de muerte] y de derogar la ‘cláusula de exclusión’ representa un paso importante en el proceso de adecuación de la legislación y prácticas nacionales a los estándares de la Convención Americana”. Sin embargo, “aunque reconoce la importancia de las decisiones reportadas por el Estado, la Comisión observ[ó] que éstas deben ser codificadas en la ley e implementadas en la práctica antes de que pueda considerarse que tienen un efecto en la resolución del presente caso. La voluntad para atender estos asuntos, aunque importante, no es suficiente para resolver las denuncias centrales presentadas”. Adicionalmente, “[a]l igual que en el caso Boyce, el señor Cadogan aún no tiene certeza legal de que no será ejecutado[,] a menos que o hasta que su sentencia sea formalmente conmutada. En conclusión, este aspecto de reparación no ha sido resuelto por Barbados”. 28. Los representantes solicitaron que la Corte rechace esta excepción preliminar, argumentando que “aunque el Estado […] se ha comprometido a tomar medidas para cumplir con la orden de la Corte en el caso Boyce y otros Vs. Barbados [y abolir el aspecto obligatorio de la pena de muerte,] aún no lo ha hecho”. Los representantes observaron que “aunque el Estado […] está obligado por la decisión de la Corte en Boyce y otros Vs. Barbados a reconocer que los derechos de la presunta víctima bajo la 9 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Escher y otros, supra nota 6, párr. 44, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 22-23.

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