- 518. A continuación, esta Presidencia analizará las objeciones y observaciones formuladas por
el Estado a la declaración de la presunta víctima y a los testigos propuestos por los
representantes.
B.1. Objeciones y observaciones del Estado a la declaración de la presunta víctima
B.1.1. Admisibilidad de la declaración de la presunta víctima
19. En cuanto a la admisibilidad de la declaración de la presunta víctima, esta Presidencia
considera, en primer lugar, que la misma fue ofrecida en el momento procesal oportuno, esto
es, en el escrito de solicitudes y argumentos, y que no se ha visto afectado el derecho de defensa
del Estado, toda vez que éste pudo formular las observaciones que estimó pertinentes al respecto
en su contestación y escrito de observaciones a la lista definitiva de declarantes de los
representantes (supra Vistos 1 y 2, y Considerando 4)7.
20. Adicionalmente, esta Presidencia estima que en un tribunal internacional como es la Corte,
cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades
propias que lo diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más
flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio
procesal de las partes. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias
facultades para recibir la prueba que estime necesaria 8. Además, la Corte ha señalado
reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que
pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 9. En
este sentido, esta Presidencia considera pertinente admitir la declaración de la presunta víctima
en el presente caso.
B.1.2. Objeto de la declaración de la presunta víctima
21. Por otra parte, en cuanto al objeto de la declaración de la presunta víctima, el Tribunal ha
sostenido reiteradamente que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido
por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En
consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos
en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar
los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte.
La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se
tenga conocimiento de esos hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad,
siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso 10.
22.
Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de
otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se
atengan a los hechos contenidos en dicho documento 11.
En el mismo sentido, véase, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala. Convocatoria de audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de abril de 2017, considerando 8.
8
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs.
128, 132 a 133, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Reconsideración de Convocatoria a Audiencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2018, considerando 21.
9
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Álvarez Ramos vs.
Venezuela. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21
de junio de 2018, considerando 44.
10
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98, párr. 153, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 21 de agosto de 2017, considerando 7.
11
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, párr. 155, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2017, considerando 7.
7