D. Derechos a la integridad personal 191 (artículo 5.1), a la libertad personal192 (artículo 7.1), a la honra y dignidad193 (artículo 11.2), a la protección a la familia194 (artículo 17.1), de la niñez195 (artículo 19), circulación y residencia 196 (artículo 22.1) y derechos culturales (artículo 26), y a la identidad cultural, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 1. Consideraciones generales 150. En el presente caso, la Comisión se enfrenta a la particular situación de la separación de dos niñas pertenecientes a un PIAV de su comunidad tras la ocurrencia de la muerte violenta de sus padres y otras decenas de personas, hechos que ya fueron analizados en la sección anterior y respecto de la cual la CIDH ya concluyó que resultan atribuibles al Estado ecuatoriano. 151. Ante esta situación, la Comisión requiere determinar cuáles son los derechos que podrían resultar afectados cuando una persona indígena en aislamiento voluntario es apartada de su comunidad contra su voluntad, considerando además el deber de especial protección frente a los derechos de las niñas. 152. En primer lugar, la Comisión considera que la separación forzada de una persona indígena en aislamiento voluntario y su consecuente permanencia en una sociedad diferente a la suya, resulta en una pérdida irreparable de su condición de aislamiento. Las posibilidades de reintegrar a dicha persona suponen muchos riesgos tanto para el individuo retornante, como para para el pueblo al que pretender retornar, generando una asimilación forzada a otra realidad societal y cultural. En este sentido, la situación descrita es de una gravedad máxima que activa un estándar reforzado del Estado sobre sus agentes, para que eviten perpetrar este desarraigo, así como del deber de prevención de dichos actos ante el riesgo de su perpetración por terceros. 153. En casos de personas que son llevadas contra su voluntad, por ejemplo, en situaciones de desapariciones, la CIDH recuerda que la jurisprudencia interamericana ha sostenido que existe un vínculo inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva de la respuesta estatal requerida bajo la Convención, es independiente de si se trata de una posible desaparición de manos de particulares o de manos de agentes estatales. Así, la Comisión encuentra que, tal como en los casos en los “haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”197, en los casos de privaciones de libertad por parte de actores no estatales, el mismo estándar interamericano de protección resulta aplicable, lo que se desprende de la naturaleza de los derechos involucrados. 154. Asimismo, en situaciones de secuestro, la CIDH ha reconocido el enorme daño que este delito causa a las víctimas y sus familiares, reconociendo que los Estados deben adoptar las medidas para prevenir este tipo de hechos que ponen en serio riesgo también el derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas198. Sumado a lo anterior, la Comisión entiende que por su naturaleza, el rapto de una persona indígena en aislamiento voluntario entraña un elemento de traslado físico contra su voluntad lo que alcanza a afectar otros El artículo 5.1 establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. El artículo 7.1 establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 193 El artículo 11.2 establece lo siguiente: Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 194 El artículo 17.1 establece lo siguiente: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 195 El artículo 19 establece lo siguiente: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 196 El artículo 22.1 establece lo siguiente: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales 197 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167. Ver también Asunto Natera Balboa. Medida Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 1 de febrero de 2010, Considerando decimotercero. 198 CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 diciembre 2009. p. 136 y 137. 191 192 33

Select target paragraph3