73.
Por el contrario, en 1998, año en que ocurrieron los hechos del caso, la Comisión emitió su
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México tras realizar una visita in loco. En dicho informe
la Comisión expresó especial preocupación por la información recibida sobre el impacto de la asignación de
tareas de orden público a las Fuerzas Armadas. En palabras de la CIDH tanto en el informe referido como en
el comunicado de finalización de la visita:
Durante su visita in loco a México, una cuestión que llamó la atención de la CIDH fue la
tendencia creciente a la utilización de oficiales de las fuerzas armadas en ejercicio de
funciones policiales. El resultado obvio es la militarización de los cuadros dirigentes de las
organizaciones encargadas de la seguridad ciudadana. Al respecto, en el Comunicado de
Prensa No. 14/96, emitido el 24 de julio de 1996, al finalizar la visita, la Comisión manifestó
que:
…sobre la base de su experiencia, desea llamar la atención de las consecuencias de la
utilización de las fuerzas armadas en funciones que atañen a la seguridad ciudadana, pues la
misma puede acarrear serias violaciones a los derechos humanos, en virtud de la naturaleza
militar y entrenamiento de dichas fuerzas87.
74.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado mexicano asignó a sus Fuerzas
Armadas labores de orden público en la zona en que tuvo lugar la muerte del joven Trueba, con todos los
riesgos que ello implicaba conforme a lo indicado tanto por la CIDH como por la Corte, sin disponer las
salvaguardas necesarias en términos de regulación, capacitación, dotación y vigilancia requeridas para
prevenir privaciones arbitrarias del derecho a la vida como consecuencia del uso de la fuerza por parte de
dichos agentes.
75.
Esta grave omisión por parte del Estado mexicano creó un ambiente propicio para la
consumación de violaciones a dicho derecho, situación que resulta, en sí misma, incompatible con el artículo
4.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones garantía y de adoptar disposiciones de
derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
1.2.
Análisis de las acciones concomitantes: El uso de la fuerza letal en contra del señor
Trueba
76.
Cuando se alega que se ha producido una muerte como consecuencia del uso de la fuerza, la
Corte Interamericana ha establecido reglas claras sobre la carga de la prueba. En palabras del Tribunal:
(…) en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la
muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una
explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 88.
77.
En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha indicado que en los casos
donde la clarificación de los hechos recaiga exclusivamente sobre el Estado, se pueden llegar a considerar las
denuncias como probadas en la ausencia de evidencia o explicación satisfactoria que pueda refutar las
pretensiones de los demandantes89. Lo anterior se encuentra relacionado con lo indicado por la Corte
87 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. OEA/Ser.L/V/II.100. Doc. 7 rev. 1. Septiembre 24,
1998. Párr. 399.
88 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166. Párr. 108; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril
de 2015. Serie C No. 292, párr. 291; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Párr. 132.
89 ONU, Comité de Derechos Humanos. Caso Irene Bleier Lewenhoff and Rosa Valiño de Bleier Vs. Uruguay. Comunicación No.
30/1978, UN Doc. CCPR/C/OP/1, de 29 de Marzo de 1982, párr. 13.3; Caso Albert Womah Mukong Vs. Camerún. Comunicación No.
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