señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son, por consiguiente, arbitrarias155. 101. De esta forma, y tomando en cuenta que el propio Estado reconoce y subraya que el arresto y la detención de José Delfín Acosta Martínez estuvieron motivados por motivos discriminatorios, esta Corte considera que se violaron los artículos 7.1, 7.3 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Acosta Martínez. B.3. Conclusión 102. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el arresto y privación de libertad del señor Acosta Martínez fue realizado amparándose en una normativa que no cumple con los requisitos convencionales. Asimismo, la amplitud de la normativa que regulaba las facultades policiales para detener personas por la comisión de contravenciones, permitió la aplicación de perfiles raciales y de detenciones basadas en prácticas discriminatorias, por lo que la detención fue, además, arbitraria y discriminatoria. 103. En consecuencia, el Estado es responsable de las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez. Asimismo, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte recuerda que Argentina es responsable por la violación del artículo 7.4 de la Convención en perjuicio del señor Acosta Martínez. VIII REPARACIONES 104. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 156. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 157. 105. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 368, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 129 155 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 55. 156 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 57. 157 34

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