151. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia directamente a las personas e instituciones indicadas en la misma, dentro del
plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio
de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los
siguientes párrafos.
152. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
153. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda
argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para
las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del
pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá
reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el
objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor
adquisitivo de esos montos.
154. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible el pago de la cantidad
determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en
dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
155. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas
a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido
en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
156. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los
gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República
Argentina.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
157. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
44
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