19 referente a la correlación entre los daños presentes y los medios específicos de tortura a que habría sido sometida la víctima y su “pronóstico del daño”. La Corte transcribe a continuación la parte pertinente de las conclusiones del experto: [l]os daños físicos y psíquicos evidenciados en la señora María Elena Loayza Tamayo se explican como secuelas -consecuencias o resultado- directo de las diferentes torturas que le fueron aplicadas durante su detención y encarcelamiento Los desórdenes psiquiátricos con manifestaciones que surgen tras su puesta en libertad, y que se suman a los provocados por la tortura carcelaria, son naturalmente consecuencia indirecta de ella. Por último, el perito diagnosticó que algunas de las dolencias de la víctima podrían aliviarse con terapia prolongada, mientras que algunas otras podrían ser irreversibles. 76. El 9 de octubre de 1998 la Corte recibió el informe de evaluación psiquiátrica de la víctima, preparado por el doctor Martín Cordero Allary, por encargo del Colegio Médico de Chile. El doctor Cordero Allary transcribió sus observaciones y examen de la víctima y diagnosticó que sufre de “Síndrome de Estrés post-traumático como secuela de tortura y violencia organizada”. 77. El 13 de octubre de 1998 la Corte recibió las evaluaciones médico-psiquiátricas de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, preparadas por el doctor René Flores Agreda, por encargo del Colegio Médico del Perú. El doctor Flores Agreda incluyó en sus informes los antecedentes familiares y personales de los jóvenes examinados, así como una relación sobre su problemática actual y su examen mental. Las conclusiones y recomendaciones del doctor Flores Agreda fueron las siguientes: a) con respecto a Gisselle Elena Zambrano Loayza, concluyó que “[p]resenta DEPRESIÓN MAYOR y TRASTORNO POR ESTRÉS POSTTRAUMÁTICO CRÓNICO”, por lo que requiere “urgentemente recibir tratamiento psiquiátrico, a fin de superar sus malas condiciones mentales y emocionales presentes”; y b) con respecto a Paul Abelardo Zambrano Loayza, concluyó que “[p]resenta un TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CRÓNICO, con sentimientos marcados de inseguridad”, y por ello “[d]ebe recibir tratamiento psiquiátrico con carácter de urgencia, para ayudarlo a enfrentar la experiencia traumática vivida, superar las manifestaciones ansioso-depresivas y evitar se instalen, dada su juventud, rasgos inconvenientes de personalidad”. 78. El 13 de noviembre de 1998 el Perú presentó su escrito de observaciones a los dictámenes, los cuales impugnó basado en los siguientes argumentos: a) que el lapso con que contaron los peritos no fue suficiente para realizar una pericia como la ordenada por la Corte; b) que los dictámenes incumplen, en su formulación, los términos exigidos por la Clasificación Internacional de Enfermedades (Décima Revisión) de la Organización Mundial de la Salud (CE-10) -Trastornos mentales y del comportamiento- descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico, así como por el Manual Diagnóstico y Estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV);

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