36 ella o sus familiares sufragaron, con otros medios, dichos gastos durante el período en referencia. En consecuencia, el monto resultante por este rubro es de US$ 32.690,30 (treinta y dos mil seiscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos); b) una suma correspondiente a los gastos médicos de la víctima durante su encarcelamiento, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente que demuestra que los respectivos padecimientos se originaron en su reclusión y este hecho no ha sido desvirtuado por el Estado. La prueba presentada para respaldar el cálculo hecho por la víctima a este respecto no es concluyente y la Corte considera pertinente otorgar, en equidad, un monto de US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) por las erogaciones relacionadas con este rubro; c) una suma correspondiente a los gastos de traslado de los familiares para visitar a la víctima durante su encarcelamiento. La Corte considera pertinente otorgar, en equidad, un monto de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por las erogaciones relacionadas con este rubro; y d) una suma correspondiente a los gastos médicos futuros de la víctima y de sus hijos, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente que demuestra sus padecimientos se originaron en la reclusión de la primera y este hecho no ha sido desvirtuado por el Estado. La Corte considera pertinente otorgar, en equidad, un monto de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para la víctima y un monto de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hijos. 130. Por el contrario, la Corte desestima las pretensiones de la víctima en lo referente a los gastos por adquisición de víveres, útiles de aseo, materiales para realizar trabajos manuales, vestido y zapatos y la educación de sus hijos, los cuales habrían sido cubiertos, al menos en parte, por algunos de sus familiares. Al respecto, la Corte considera que ha sido probado que, antes de su encarcelamiento, la víctima hacía frente a esos gastos con fondos provenientes de su peculio y que hubiese tenido que incurrir en ellos aún cuando no hubiese sido encarcelada. Por esta razón, la reparación ordenada en razón de los salarios caídos comprende también, en forma implícita, los gastos descritos. 131. La Corte rechaza también la pretensión del pago de un monto correspondiente a los ingresos que habría dejado de percibir la señora Carolina Loayza Tamayo al verse obligada a prescindir de un contrato de servicios con el Ministerio de Relaciones Exteriores en curso, y de otro que estaba a punto a celebrar con dicho Ministerio, para dedicarse a la defensa de la víctima. Al respecto, la Corte considera que no existe prueba que acredite dichos hechos ni su nexo de causalidad con las violaciones perpetradas en contra de la víctima en el presente caso. 132. Con respecto al “lucro cesante” y las visitas de la señora Carolina Loayza Tamayo al centro penitenciario, la Corte estima que estos gastos se derivan del patrocinio letrado de la víctima, por lo cual estudiará su pertinencia más adelante, cuando trate los asuntos referentes a las costas y gastos (infra 172). 133. De acuerdo con lo dicho, la Corte ha decidido conceder a la señora María Elena Loayza Tamayo una indemnización de US$ 49.190,30 (cuarenta y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) por concepto

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