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de compensación por daño material y a cada uno de sus hijos una indemnización de
US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
gastos médicos.
XI
DAÑO MORAL
134. En su escrito sobre reparaciones, la víctima argumentó que se produjo daño
moral en razón de su privación de libertad en condiciones infrahumanas; la separación
de sus hijos, padres y hermanos; los tratos inhumanos, humillantes y degradantes
durante su detención e incomunicación y su exhibición ante la prensa como
“delincuente terrorista”.
De acuerdo con lo manifestado por la víctima, dicho
sufrimiento, provocado durante el período de privación de su libertad, perdura a través
de secuelas psicológicas. Agregó que sus hijos y familiares fueron directamente
perjudicados por las vejámenes que ella sufrió, así como por la estigmatización social
en su contra y agregó que su hermana Carolina Loayza Tamayo sufrió directamente
este detrimento al ser objeto de maniobras intimidatorias y acusaciones falsas por
parte del Estado y al ser incluida en una lista de abogados investigados.
135. Por lo anterior la víctima solicitó, por concepto de daño moral, que la Corte
ordene al Estado el pago de las siguientes indemnizaciones: US$ 50.000,00 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) a su favor; US$ 20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) para sus padres; US$ 15.000,00 (quince mil
dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hijos y un monto
global de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
para sus hermanos.
136. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Perú el pago de una
justa indemnización a la víctima y a sus familiares, de acuerdo con la cuantía indicada
por la primera en su escrito de reparaciones.
137. El Estado argumentó que la víctima justificó sus pretensiones en los mismos
fundamentos empleados para sustentar otros rubros indemnizatorios. Agregó que
debe considerarse que, durante la etapa de fondo, no fue probado que la víctima
hubiese sido violada durante su detención, ni que hubiese sido coaccionada a declarar
contra sí misma ni que el Perú hubiese violado los artículos 8.2.g) y 8.3 de la
Convención y trajo también a colación, que la Corte se abstuvo de pronunciarse en la
sentencia de fondo sobre la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales
militares. Por estas razones, el Estado argumentó que “el alegado ‘daño moral’
reclamado […] no se ajusta a la realidad de los hechos”, más aún cuando se pretende
que también los familiares de la víctima sean indemnizados.
138. La Corte considera que el daño moral a la víctima resulta evidente, pues es
propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes
como los que han sido probados en el presente caso experimente un sufrimiento
moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión.
139. Tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso, la Corte estima
equitativo conceder a la víctima una indemnización de US$ 50.000,00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.
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